Cultivos Marinos Internacionales Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 33564-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 ene 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación del Fisco por violación del plazo razonable de juzgamiento (art. 8.1 Convención Americana); más de 6 años desde el reclamo tributario sin causa justificada conculca garantías constitucionales.
Hechos
Cultivos Marinos interpuso reclamo tributario el 25 de noviembre de 2011 contra liquidaciones del SII de mayo de 2010. El Tribunal Tributario falló el 14 de abril de 2015 acogiendo parcialmente el reclamo. La reclamante apeló; la Corte de Apelaciones acogió el 27 de agosto de 2018 una excepción de prescripción por plazo razonable, sin pronunciarse sobre el fondo de la apelación. El Fisco dedujo casación en el fondo buscando validar la sentencia de primer grado y desestimar la excepción.
Considerandos clave
El tribunal estima que la excepción de prescripción por plazo razonable es procedente conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 19 Nº 3 de la Constitución. Razona que, aunque los artículos 200 y 201 del Código Tributario fijan plazos máximos para fiscalizar y cobrar, tales períodos reflejan también el tiempo prudente que requiere la Administración para decidir y, como contrapartida, limitan la incertidumbre del contribuyente. Más de seis años desde el reclamo oportunamente interpuesto constituye violación de garantías judiciales, especialmente ante dilaciones injustificadas (demora de más de 2 años entre sentencia y concesión de apelación, remisión el 26 de marzo de 2018, vencido plazo razonable el 26 de noviembre de 2017). La garantía del artículo 8.1 beneficia al justiciable (contribuyente), no al Estado, por lo que no puede servir de fundamento a un recurso estricto del Fisco.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción por plazo razonable, quedando firme la anulación por vía de prescripción del procedimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 33.564-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Cultivos Marinos Internacionales Inversiones S.A, por fallo de catorce de abril de dos mil quince, escrito a fojas 119 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos hizo en parte lugar al reclamo, modificando la Resolución Exenta Nº 4.027 de 10 de mayo de 2010, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, en aquella parte no modificada por la Resolución Exenta Nº 7.612, de 3 de octubre de 2011, en el solo efecto de rebajar la pérdida declarada en el Año Tributario 2010 a la suma de $8.890.125.130, confirmándola en el resto.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, escrito a fojas 214 y siguientes, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 222, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 30 de enero de 2019.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 200 y 24 , todos del Código Tributario; y, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia relativa a la apelación, en relación con la obligación del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, respecto a los gastos de naturaleza tributaria, todo ello referido al artículo 21 del Código Tributario tal como lo estableció la sentencia de primer grado.
Expone que, contrario a lo que concluyó el fallo de segundo grado, no hubo paralización de la causa por razones que resulten imputables al Servicio de Impuestos Internos "en adelante el Servicio" sino que, lo que realmente transcurrió fue un plazo razonable para arribar a la convicción, a la que en definitiva llegó el tribunal. Durante la tramitación estuvo suspendida la prescripción, por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encontraba impedido de girar los impuestos pertinentes.
Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte que cita, el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja constituye un concepto jurídico indeterminado, el cual carece de delimitación legal, incurriéndose por tanto en los errores de Derecho que refiere. Expone que, el concepto de la garantía de ser juzgado dentro un plazo razonable, encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación y, por tanto, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como plazo razonable.
Reitera el reproche a la inexistencia de un baremo específico, el cual logre encuadrar la aplicación de lo que debe entenderse como plazo razonable, a efectos de aplicar lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en relación a lo anterior, cabe destacar que el presente caso fue tramitado de acuerdo a las normas anteriores a la vigencia de la Ley 20.322, razón por la cual, en primera instancia la única parte estaba constituida por el reclamante, que era quien tenía la carga del impulso procesal respectivo en la presente causa, por lo que es posible observar que la reclamante mantuvo una conducta en la cual no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, el recurso de apelación. Explica que, de haberse cumplido con el estándar de la ley tributaria, la conclusión debió ser diferente, esto es, debió desestimarse lo alegado en el recurso apelación por insuficiencia de la prueba rendida en el proceso, tal como concluyó el tribunal de primera instancia y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia de primer grado que dio lugar en parte el reclamo subsidiario presentado, ordenando modificar la Resolución Exenta Nº 4.027 de 10 de mayo de 2011, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.
Normas citadas
Descriptores
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