Samacoitz Gurrughaga Marie Louise con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3423-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que no acreditó origen de fondos para compra de aeronave; falta de prueba fehaciente del ingreso patrimonial deja firme el rechazo del reclamo tributario.
Hechos
SII liquidó impuestos adicionales (IGC y 1ª Categoría) a Marie Louise Samacoitz por no justificar origen de $70.781.834 usados en compra de aeronave (mayo 1997). Contribuyente alegó que fondos provenían de rescate de fondo mutuo por su sociedad Agrícola Mansilla (de la cual era socia 99%). Tribunal de primera instancia rechazó reclamo por falta de acreditación de ingreso patrimonial efectivo en la contribuyente. Corte de Apelaciones confirmó con declaración. Samacoitz recurre en casación ante Corte Suprema argumentando errónea apreciación de presunciones y prueba de origen de fondos.
Considerandos clave
Corte Suprema constata que la contribuyente, no obligada a contabilidad completa, podía probar origen de fondos por todos los medios legales para destruir presunción del art. 70 inciso 2º de la LIR. Sin embargo, analiza que el rescate fue efectuado por la sociedad (no por la contribuyente) y que los fondos nunca ingresaron efectivamente al patrimonio personal de Samacoitz, condición necesaria para disponer de ellos en la inversión. Respecto a la contabilidad presentada, constata su falta de fidedignidad al haberse timbrado el 15 de abril de 1999, posterior incluso a la notificación (17 diciembre 1998), vulnerando la obligación de prueba oportuna. Subraya que la apreciación probatoria (desestimación de insuficiencia de prueba) es asunto privativo de jueces del fondo no sujeto a casación. Confirma que el onus probandi recaía en la contribuyente conforme art. 21 CT y art. 70 LIR.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia que desestimó reclamo contra liquidaciones del SII por no acreditación del origen de fondos para la adquisición de la aeronave.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
En estos autos rol N° 3423-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente doña Marie Louise Samacoitz Gurruchaga, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó con declaración el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 60 y 61 de 24 de febrero de 1999, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1998, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2000 y el 7 de diciembre de 2007.
A fojas 312 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado, en primer término los artículos 1.712 inciso 3 ° y 2.068 del Código Civil , 382 del Código de Comercio y 426 Inciso 2 ° del Código de Procedimiento Civil . Expresa la recurrente que la infracción de las normas antes indicadas, lo es, por haberse dejado de aplicar al caso las circunstancias que debieron serlo, para dar por establecido el hecho de que se trata, ya que el juzgador no puede eludir la natural consecuencia de los hechos asentados, siempre que concurran a establecer presunciones graves, precisas y concordantes A este punto, explica, que como la reclamante tiene el 99% de los derechos sociales de Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, debió llegarse a la convicción, o a lo menos presumirse, que los recursos de dicha sociedad estuvieron y quedaron a disposición de su socia reclamante, atendido el valor y tiempo en que se produjeron las operaciones referidas. Agrega, que se encuentra justificado que la sociedad antes referida obtuvo recursos por más de $ 100.000.000, a fines de 1996, que los mantuvo invertidos hasta principios de 1997 y que luego el saldo vigente de $ 90.000.000, fueron completamente rescatados a inicios de 1997, por lo que no pudo menos que presumirse, como expresa, que dicho rescate fue efectuado por su representante y socia del 99% de los derechos, toda vez que no existe nuevo destino de inversión o gasto para tales recursos.
Añade, que los antecedentes permiten presumir en los términos de los artículos 1712 , inciso 3 ° del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que el rescate de los recursos de una sociedad invertidos en fondos mutuos, ha sido a favor de la socia titular del 99% de los derechos sociales, por vía de retiro, más aún, si se encuentra contabilizado por dicha sociedad, con la demostración de sus ingresos y gastos o inversiones, toda vez que ello está coordinado con su participación en el haber social, en los términos de los artículos 2068 del Código Civil y 382 del Código de Comercio . Insiste, señalando, que el conjunto de elementos probatorios reconocidos en el fallo de primera instancia, que hace suyo el de alzada, conducen indefectiblemente, a dar por establecido que el rescate de inversión social en fondo mutuo, por el saldo vigente de $ 90.000.000, de inicios de 1997, ha sido efectuado por su representante y socia del 99% del total de los derechos sociales.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, artículos 70 incisos segundo y tercero, y 71 inciso primero del DL 824 de 1974 y 19 inciso 1 ° del Código Civil . A este respecto, la recurrente, señala que todas las normas denunciadas se aplicaron incorrectamente, desatendiendo su tenor literal, toda vez que la contribuyente habría producido abundante prueba sobre los hechos alegados, reprocha el fallo de primer grado, que hace suyo el de alzada, por cuanto acepta los hechos, salvo cuando se sostiene que los fondos rescatados de la inversión de la sociedad fueron a parar a manos de la reclamante para justificar el gasto, desembolso o inversión correspondiente a la compra de la aeronave.
A este respecto, explica, que el fallo de primer grado sostiene que la documentación acompañada no podía considerarse suficiente ni fidedigna porque con ella solamente se justificaba el rescate de fondos por la sociedad y no por la representante y socia del 99%, y porque, la demostración con la contabilidad completa de la sociedad era indebida al haberse construido solamente para el propósito de la prueba del juicio y no resultaba de antecedentes generados en la oportunidad en que los hechos ocurrieron según dichos antecedentes.
Reprocha lo anterior, porque, según señala, el primer razonamiento del tribunal del grado choca con las normas probatorias del artículo 21 del Código Tributario, mientras que el segundo razonamiento, violenta el tenor literal de las disposiciones sobre justificación de inversiones, ya que el fallo pretende, expresa la recurrente, que la demostración que el inciso primero del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta exige en los casos en que se invocan rentas superiores a las presumidas de derecho, solo podría cumplirse en la medida en que dicha contabilidad es llevada regularmente, impidiendo que se construya y presente contabilidad para la sola demostración de la justificación de la inversión, al tiempo que es cuestionado el origen de los fondos, sin importar si se construye o presenta con documentación fidedigna.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la sana crítica al desestimar la acreditación de $270.458.023 del origen de fondos para inversión en fondos mutuos, sin error jurídico sustancial.
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