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| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3429-2015 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Rodrigo Correa González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVariación del tipo de cambio en inversiones en acciones en el extranjero: se discutió si la corrección monetaria era obligatoria sin acreditar movimiento efectivo de divisas. La Corte acogió el recurso, determinando que la ley no exige tal acreditación.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario, que negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución que modificó la pérdida tributaria y el saldo FUT, dando lugar en parte a la devolución solicitada.
Por el recurso se denunció un error de derecho en la aplicación de los artículos 41 N° 4 y 12, 41 B inciso 2° N° 4, en relación con los artículos 32, 31 N° 3 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Reclama además, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil y 420 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corte señaló que en materia de inversiones efectuadas en el exterior, para efectos de su tratamiento tributario, estás debían ser condieradas como activos en moneda extranjera, y en esa calidad debían ser corregidas monetariamente, debiendo ajustar todos los créditos o derechos en moneda extranjera existentes al momento del balance, para lo cual debía estarse al valor de cotización de la respectiva moneda, dejando a salvo el reajuste que pudiera haberse pactado. El Tribunal añadió que las normas pertinentes no exigían que haya habido una operación en moneda extranjera, sino únicamente que haya existido una inversión en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes; inversión que pudo hacerse de múltiples maneras: comprada en Chile y pagada en moneda nacional; haber sido recibida como aporte; asignada en una división social; etc. La Corte afirmó que carecía de relevancia para la legislación el que la operación haya sido efectuada en moneda extranjera o nacional.
El Tribunal determinó que ésta conclusión era la única consistente con el propósito de la ley de la renta, que era gravar con impuesto todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que fueren percibidos o devengados. La Corte añadió que la determinación de si existió un incremento de patrimonio debía hacerse, necesariamente, utilizando una unidad de medida, que por regla general, era la moneda nacional reajustada. Por tanto, era evidente que el alza del tipo de cambio importó un incremento patrimonial para quien poseía acciones, derechos sociales, agencias o establecimientos permanentes en el extranjero, en el mismo sentido, que una caída del tipo de cambio constituía una disminución patrimonial. El origen del incremento o disminución patrimonial correspondía a la variación en el tipo de cambio.
La Corte Suprema concluyó que imponer la demostración del movimiento de los dineros con que se realizó la inversión, como pretendió el Servicio de Impuestos Internos, excedía lo previsto en la norma y constituyó su contravención el imponer más requisitos para hacer procedente la corrección monetaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 3429-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 153 la abogada señora Daniela Valdés Vásquez en representación de la reclamante, GMS PRODUCTOS GRÁFICOS LTDA., en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta N° 120 de 11 de abril de 2007, que modificó la pérdida tributaria y el saldo FUT del año tributario 2004, dando lugar en forma parcial a la devolución pedida en ese período.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 174.
Primero: Que por el recurso se deja constancia de los hechos de la causa, consistentes en: 1) Inversiones Exterior S.A. nació el 15 de febrero de 2001 a partir de la división de Inversiones GMS S.A.; 2) Al constituirse Inversiones Exterior S.A. se le asignaron acciones de empresas ubicadas en el extranjero; 3) la corrección monetaria aplicada fue rechazada porque la escritura de división no hizo referencia a valores en monedas distintas al peso chileno y porque no se acreditó la existencia de un movimiento efectivo de divisas al extranjero.
A continuación, denuncia un error de derecho en la aplicación de los artículos 41 N° 4 y 12, 41 B inciso 2° N°4, en relación con los artículos 32, 31 N°3 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Señala que los sentenciadores dieron por establecido que Inversiones Exterior S.A. -antecesora de la reclamante- adquirió acciones de compañías radicadas en el extranjero al serles asignadas a su nacimiento en la división de su predecesora, de modo que no envió divisas al exterior, porque la compra ocurrió antes de su existencia legal; no obstante, se le exige acreditar movimientos efectivos de dinero, condición que no está en la ley.
Añade que siendo un hecho de la causa que tiene inversiones en el extranjero, es obligatoria la aplicación de la corrección monetaria a causa de lo previsto en el artículo 41 B inciso segundo N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe que las empresas que declaran renta efectiva según contabilidad deben considerar como activos en moneda extranjera, para los efectos de la corrección monetaria, las inversiones en acciones efectuadas en el exterior, aplicándose el N°4 del artículo 41 de la misma ley, que establece que el reajuste anual de los créditos o derechos en moneda extranjera se hará de acuerdo a su valor de cotización, de manera que la contribuyente estaba obligada a reconocer las variaciones de sus inversiones en acciones radicadas en el extranjero utilizando el tipo de cambio dólar observado publicado por el Banco Central.
Explica que la relación con los artículos 41 N°12 y 32 viene dada porque son normas perentorias que obligan al contribuyente de primera categoría a agregar o deducir de la renta líquida los ajustes realizados y a contabilizarlos, produciéndose como consecuencia una falsa aplicación de la ley al prescindir de los artículos 31 N°3 inciso 2° y 97 de la ley del ramo, que establecen la procedencia de la recuperación del impuesto pagado por las utilidades que sean absorbidas por pérdidas.
Afirma que de haberse interpretado correctamente las normas aplicables se habría concluido que la pérdida declarada proveniente de la corrección monetaria de inversiones en el extranjero era obligatoria y ajustada a derecho, por lo que debía ordenarse la devolución.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 41 B INCISO SEGUNDO N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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