Sociedad Comercial Salmo Salar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3517-2013 |
| Fecha sentencia | 20 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad Salmo Salar impugnó sentencia que rechazó su reclamo de liquidaciones tributarias por operaciones con facturas de emisores cuestionados. Discutió si debía aplicarse prescripción ordinaria o extraordinaria, carga probatoria del dolo y validez de la objeción de facturas. Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la fundamentación.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial Salmo Salar Ltda., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto por la sociedad indicada.
El recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario. La recurrente explica que se ha pretendido aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2° de la norma citada, fundado en la presunta presentación de declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en el uso de facturas que darían cuenta de operaciones que jamás se realizaron. Sostiene que las operaciones registradas en su contabilidad son reales y no se ha demostrado intención dolosa ni maliciosa en las declaraciones de impuestos de su parte, debiéndose aplicar la prescripción ordinaria. Por ello, agrega la infracción de los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, conforme a los cuales el dolo no se presume e incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que el Servicio de Impuestos Internos no objetó legalmente las facturas invocadas por su parte, sino sólo a los emisores de las mismas, que son contribuyentes de IVA y la objeción que se les hace está referida a su situación tributaria personal, reparo que sería ajeno a la norma citada.
La Corte Suprema estimó que la sola afirmación en orden a que las operaciones cuestionadas fueron reales o la referida a la inexistencia de malicia de su parte dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis, permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
El Tribunal de Casación, señaló, también, que la cita al artículo 1698 del Código Civil no es suficiente para los fines pretendidos, toda vez que su invocación ignora que la norma que distribuye la carga de la prueba en la materia es el artículo 21 del Código Tributario, conforme a la cual corresponde al reclamante probar la verdad de sus declaraciones, aspecto que el tribunal del grado no dio por satisfecho sin que el recurso aborde tal aserto, fundamental para sus pretensiones.
Por último, la Suprema Corte agregó que tampoco resulta pertinente la referencia en el recurso al artículo 1459 del mismo Código, ya que en la especie no se ha presumido el dolo o malicia de su parte, sino que ello ha sido concluido por los jueces del fondo a partir del mérito de un procedimiento, regido por normas especiales en atención a la materia tratada, y en el cual la parte recurrente hizo valer sus alegaciones y rindió las probanzas que estimó pertinentes, que fueron aquilatadas por el Tribunal, sin que la conclusión adversa a sus pretensiones permita sostener que se ha hecho aplicación de una presunción que, en modo alguno, ha regido la decisión de lo debatido.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
En los autos Rol N° 3517-2013 de esta Corte Suprema, sobre un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Comercial Salmo Salar Ltda. y por don Javier Raúl Verdier González, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, que rola a fojas 311 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto por la sociedad indicada, haciéndose lugar en parte al presentado por el segundo contribuyente mencionado, ordenando eliminar de las liquidaciones que singulariza los montos por concepto de multas del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sin condenar en costas a los actores, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la Sociedad Comercial Salmo Salar Ltda., a fojas 321, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 389.
A fojas 391 y siguientes, don Nelson Ibacache Doddis, en representación de la sociedad reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 419.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada, en primer término, el artículo 200 del Código Tributario, señalándose que se ha pretendido aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2 ° de la norma citada, fundado en la presunta presentación de declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en el uso de facturas que darían cuenta de operaciones que jamás se realizaron, sin entregar mayores argumentos. Sostiene que las operaciones registradas en su contabilidad son reales y no se ha demostrado intención dolosa ni maliciosa en las declaraciones de impuestos de su parte, debiendo entonces aplicar la prescripción ordinaria en autos. Por el contrario, la malicia imputada se funda en el obrar de los emisores de las facturas, haciendo conjeturas sin pruebas reales, precisas y graves y sin siquiera establecer mala fe de estos terceros, mediante conclusiones aceptables, sin que sean suficientes los elementos que cita para fundar, respecto de su parte, la malicia a que se refiere la norma invocada.
Por ello, el plazo a aplicar es el del artículo 200 inciso 1 ° y conforme a él, debe declararse prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, conforme a los cuales el dolo no se presume e incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. En este caso, el dolo o mala fe deben ser probados por el Servicio de Impuestos Internos y no se presume nunca, por lo que al haber sostenido que procedía aplicar la prescripción extraordinaria por la malicia, mala fe o dolo que se imputó a su parte, ello debió ser demostrado en forma legal o suficiente por el Servicio. Al no hacerse así, la sentencia de primera instancia debió ser revocada.
En tercer lugar, señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que el Servicio de Impuestos Internos no objetó legalmente las facturas invocadas por su parte, sino sólo a los emisores de las mismas, que son contribuyentes de IVA y la objeción que se les hace está referida a su situación tributaria personal, reparo que es ajeno a la norma citada. Por ello, al rechazar las facturas por razones diversas a las que señala la ley, no cabe pedir al contribuyente el cumplimiento de las exigencias contempladas en los incisos 2 ° y 3 ° de la misma, ya que ellas están establecidas para el caso de ser objetadas las facturas por falsas o no fidedignas, o por ser otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, lo que da cuenta de la infracción del precepto citado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 23 N° 5 DEL DL 825 - ARTÍCULOS 1459 Y 1698 DEL CÓDIGO CIVIL
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
Vigo Consultores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.