Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 36.152-2017 |
| Fecha sentencia | 14 oct 2019 |
| RUC | 15-9-0001600-7 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre crédito fiscal de IVA por compra de vehículo (Land Cruiser Prado). Corte Suprema revocó fallo de apelaciones que acogió reclamo del contribuyente, concluyendo que el vehículo no guarda relación directa con la actividad de distribución alimenticia.
Análisis del SII
Por lo que, la Corte Suprema resuelve que de conformidad al N°4 del artículo 23 citado la decisión impugnada arriba a la convicción de que la operación realizada por la contribuyente, relativa a la compra del aludido vehículo, es de aquellos cuyo uso autoriza tal numerando.
Por su parte, la Corte de Apelaciones establece que el móvil adquirido por la reclamante se califica como “jeep”, que según la Circular N° 130, de 1977 y determinados Oficios dictados por el Servicio corresponde a “vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos de terrenos”, agregando además el fallo recurrido que se encuentra directamente relacionado con la actividad de la sociedad. Además, la sentencia de segunda instancia señala que la exigencia de una caja de cambios automática obedece a una interpretación administrativa que data de 1977, lo que, llevado a los tiempos actuales revela una evidente discriminación que no se funda en parámetros objetivos, toda vez que, las condiciones particulares de cada persona le permiten optar por un vehículo de transmisión mecánica o automática, pues resulta posible que dicha persona sólo pueda manejar ese tipo de vehículos.
Dado lo anterior, la Corte Suprema señaló que al sostener los jueces del fondo que la reclamante tiene derecho a la utilización del crédito fiscal conforme a lo previsto en el N°4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incurrieron en una errada calificación jurídica. Así, conforme al mérito de los antecedentes y, teniendo en cuenta que la citada norma tiene por objeto evitar que la adquisición de vehículos de uso particular pueda dar acceso al uso de crédito fiscal, delimitando ese derecho solo a aquellos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente, aparece inconcuso que las afirmaciones señaladas por los sentenciadores carecen de una vinculación concreta con cada una de las exigencias legales para la aceptación del mencionado crédito.
La Corte resolvió que su adquisición no dice relación directa con el giro o actividad habitual de la contribuyente, ya que la frase "que no guarden relación directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. Agregó, el adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa.
Finalmente, el Máximo Tribunal resuelve que al haber otorgado la sentencia recurrida la calificación de “jeep” al vehículo adquirido, incurrió en un error de derecho, al omitir en su análisis la totalidad de las condiciones cuya demostración debe exigirse al reclamante al tenor del artículo 23 N°4 y que fundamentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas. Como consecuencia de lo anterior, la Corte indicó que al acoger el reclamo se dejó de aplicar el indicado artículo que resulta esencial para el otorgamiento del crédito fiscal establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
En los autos Rol N° 36.152-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada doña Liliana Riquelme Toledo, en representación del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 346, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el treinta de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revoca el fallo de primera instancia, que rechazó en todas sus partes la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 738 y 739 de catorce de agosto de 2015, por diferencias de impuesto al valor agregado, relacionadas con la adquisición en el mes de julio de 2012 del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo por el monto de $ 21.203.244, y en su lugar la acoge dejando sin efecto las referidas liquidaciones.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 367.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad del Servicio de Impuestos Internos denuncia en un primer apartado la vulneración del artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N°825 de 1974 , sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, al otorgar la sentencia de segundo grado la calificación de "jeep" a un vehículo que en realidad es un "station wagon". Con ello, se desatendió las reglas de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente, pues los sentenciadores establecen una conclusión, sin que exista un raciocinio justificado de la misma, sino más bien la imposición de una apreciación personal del Tribunal.
A continuación, denuncia la transgresión del artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, al establecer que es procedente la utilización del crédito fiscal por la reclamante, no obstante que no existe una relación entre la operación realizada y la actividad del contribuyente. Afirma que el fallo se equivoca en la interpretación de la palabra "actividad", al entenderla como actividad material y no como económica, que es su correcto sentido legal. En efecto, el tipo de vehículo adquirido -Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo- no dice relación con elaboración, venta y suministro de productos alimenticios, que constituye la actividad de la contribuyente.
Explica que de haber aplicado correctamente las normas citadas, el fallo habría concluido que el contribuyente no tiene derecho al crédito fiscal por cuanto la adquisición del mencionado vehículo, al no encontrarse orientada directamente con el giro u objeto social de la empresa, no hace procedente la aplicación del IVA.
Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que las liquidaciones emitidas al contribuyente cobran diferencias de Impuesto al Valor Agregado, al rechazar el crédito fiscal amparado en la factura N° 1088257 de doce de julio de 2012, por el Valor Neto de $17.817.852, IVA $ 3.385.392 y Valor Total $ 21.203.244, al estimar que la adquisición del vehículo station wagon, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, de 2700 CC, tres puertas, transmisión automática, doble tracción, con convertidor catalítico a gasolina, es de aquellos que el N°4 del artículo 23 del DL 825, deniega expresamente su uso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ha lugar casación SII - ICA Concepcíón revoco fallo TTA - diferencias impuesto valor agregado -
La misma causa en primera instancia
Distrib y Comercializadora de Prod.alimenticios con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Tribunal rechaza crédito fiscal IVA por adquisición de vehículo Land Cruiser Prado, determinando que es station wagon y no jeep, por tener caja automática, incumpliendo requisitos del artículo 23 N°4 DL825.
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