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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 36767-201717 feb 2020

Inversiones Gasa Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol36767-2017
Fecha sentencia17 feb 2020
RUC13-9--0002226-8
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosRicardo Abuauad Dagach (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de gastos financieros (intereses y comisiones de préstamos) en impuesto de primera categoría. La Corte Suprema rechazó la casación de contribuyente que cuestionaba la desestimación de estos gastos por falta de acreditación suficiente tras división de sociedad.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no acogió el reclamo presentado en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría. Ello, al rechazar la rebaja de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones de préstamos contraídos por una sociedad anónima que, una vez dividida, dio origen a la reclamante. La contribuyente mediante el recurso de casación denunció la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario dado que, a su juicio, no existió ninguna valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Además, sostuvo que lo decidido por la Corte de Apelaciones infringía el artículo 21 del mismo Código, al alterar el onus probandi porque el Servicio no dio cumplimiento a la citada norma, ya que no expresó con precisión cuáles eran las razones por las que consideraba que la reclamante no había acreditado suficientemente los gastos financieros y los motivos por los cuales no consideraba algunos o todos los antecedentes contables aportados. Asimismo la reclamante, expresó que se quebrantó el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se acompañaron los antecedentes contables y en especial el libro mayor, los que no fueron ponderados por los sentenciadores. Agregó, que era irrelevante su obligación de pagar un crédito a un tercero, y si este tenía o no los activos (acciones) que se financiaron con esos préstamos en su patrimonio, ya que la naturaleza tributaria de éstos era consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas de la sociedad primitiva. Lo anterior, al repartir el activo, pasivo y patrimonio entre las sociedades que nacieron o subsistieron después de la división, y no era un escenario existente al momento de otorgarse el crédito generador de los intereses. Por último, la sociedad señaló que se vulneró el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las liquidaciones, pues los sentenciadores se equivocaron al aplicar el impuesto del 35% al gasto registrado por intereses pagados a los bancos. Agregó, que si se hubiera aplicado la interpretación que el Servicio le daba a la norma, se debería haber determinado que se vinculaban a ingresos no renta. Así, necesariamente se debió agregar a la renta líquida el monto de tales gastos y, en ningún caso, podía proceder a la aplicación del impuesto único. La Corte Suprema señaló respecto a la infracción del artículo 132 del Código Tributario que en el recurso no se mencionaba ninguna regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo, omisión que obstaba siquiera entrar al estudio de lo alegado por la recurrente. Respecto al artículo 21 del Código Tributario, la Excelentísima Corte afirmó que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados era una facultad del tribunal de fondo, por lo que, salvo que se reunieran en la especie las excepcionales condiciones para entender vulneradas las reglas de la sana crítica, lo que no acontecía en el caso, no era posible acoger el capítulo. Por otra parte, el Sentenciador se refirió a lo expresado por la recurrente en cuanto a que tenía la obligación de pagar los créditos contraídos por una primitiva sociedad a un tercero, por lo que los desembolsos realizados con esa motivación eran gastos necesarios. Sin embargo, concluyó que ante la insuficiencia probatoria, el Tribunal de Fondo resolvió rechazar el reclamo, pues las partidas por concepto de intereses y comisiones provenientes de los préstamos bancarios para adquirir acciones no originaban rentas gravadas con impuesto de primera categoría, por no estar acogidas al antiguo artículo 18 ter, hoy artículo 107, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, al no haber sido efectivamente justificadas como necesarias para producir renta gravada con impuesto de primera categoría y al no haber variado los hechos, esta conclusión se mantenía. Además, la Corte resolvió que para la determinación de la renta líquida imponible la contribuyente debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para permitir la rebaja de determinados gastos, lo que en la especie no había sucedido. En cuanto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte estableció que los desembolsos por concepto de pago de intereses a los bancos de gastos que no eran necesarios para producir renta, por aplicación del inciso 3° del mencionado artículo, se debían gravar con un 35% en calidad de impuesto único a las sociedades anónimas. Además, indicó que el arbitrio no explicaba por qué no resultaba aplicable a la recurrente esa disposición legal, limitándose a señalar que conforme a la Circular N° 68, del 2010, del Servicio de Impuestos Internos, si los gastos financieros eran considerados por el organismo fiscalizador como gastos rechazados no procedía la aplicación de dicho gravamen, sin objetar la aplicación del tributo en razón de no haber tenido la calidad de sociedad anónima durante todo o parte del período liquidado. Tal carencia, en un recurso de derecho estricto como en la especie, no podía ser subsanado por la Corte Suprema

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

En estos autos ingreso rol N° 36.767-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Inversiones Gasa Limitada, por sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 233 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido, sin costas, confirmando las Liquidaciones Nºs 111, 112 y 113, todas de 30 de julio de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Apelada esa sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 318 y siguientes, la confirmó.

En contra de esa decisión, doña Deysy Loncón Collihuin, abogada de la sociedad reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer en relación por decreto de fojas 371.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores en el proceso de valoración de la prueba desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, por lo que la especie no existió una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según se exige en la norma indicada.

Refiere que no sólo hay una falta de ponderación de la prueba rendida, sino que resulta inaceptable que la litis se dirima haciendo caso omiso de la totalidad de la prueba aportada, tal y como lo estableció de manera expresa los sentenciadores.

Indica que el fallo expresa que era necesario justificar los gastos con los libros mayores, ignorando que en primera instancia se acompañó el libro mayor, además de los certificados de retiros y gastos rechazados y certificado de dividendos que no fueron valorados por el tribunal a quo, por lo que mal puede llegar a la conclusión de que dichos gastos no fueron efectivamente acreditados.

Arguye que por lo anterior, los sentenciadores no han valorado de manera correcta la prueba aportada en el juicio, concluyendo sólo de manera general y abstracta que las liquidaciones son procedentes, sin analizar si la contabilidad de la contribuyente da cumplimiento a lo solicitado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Gastos Necesarios – Intereses de préstamos bancarios – Impuesto Único – Artículos 21, 31 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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