Humberto EDO. Aneiva Fulla con Servicio de Impuestos Internos **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3823-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 23 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo deducidos por el contribuyente, confirmando la aplicación de la prescripción de seis años por malicia acreditada mediante querella criminal y falsedad de documentos.
Hechos
Humberto Eduardo Aneiva Fulla, socio de Arco Arquitectura y Construcción Limitada, fue liquidado por diferencias de impuesto a la renta global complementario por facturas cuestionadas de periodos 2003. El procedimiento de fiscalización a la sociedad se inició en noviembre de 2006 con requerimientos hasta enero de 2008. La citación a Aneiva fue notificada el 30 de abril de 2009 y la liquidación se practicó el 7 de septiembre de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación (15 junio 2011). La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo (10 abril 2012) aplicando prescripción de seis años por existencia de querella criminal y falsedad de documentos. Aneiva recurrió de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que la casación en forma carece de fundamento porque los jueces del fondo se pronunciaron expresamente sobre las causales de nulidad y prescripción invocadas por el recurrente. Respecto de la casación en fondo, la Corte sostiene que la falsedad de los documentos cuestionados constituye un hecho establecido en el proceso sin controversia probatoria, lo que permite la aplicación de la prescripción de seis años por malicia. La Corte rechaza que la sola interposición de una querella criminal sea insuficiente, pues en este caso existe prueba de hechos que acreditan irregularidad: facturas de una empresa que dejó de funcionar antes de ser emitidas, negativa de sus socios a conocer la empresa del recurrente. La circunstancia de no haberse recibido a prueba la cuestión de prescripción no puede ahora impugnarse por casación cuando fue aceptado como hecho en la fiscalización. La malicia está acreditada, por lo que no hay infracción al artículo 200 del Código Tributario.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en forma y en fondo deducidos por Humberto Eduardo Aneiva Fulla contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 10 de abril de 2012, que confirmó la liquidación con prescripción de seis años por malicia acreditada.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 10.226-2009, instruidos ante la Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 34 y siguientes, se rechazó la reclamación deducida por don Humberto Eduardo Aneiva Fulla, contra la liquidación N° 182, con costas.
Dicha sentencia fue impugnada por el reclamante, quien dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que por sentencia de diez de abril de dos mil doce, que se lee a fs. 72 y siguientes, con mayores consideraciones, confirmó el fallo apelado, con costas del recurso.
Contra esta última sentencia, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación a fs. 98.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido, la parte reclamante ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.
Explica el reclamante que el Servicio adujo que el plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320 para citar, liquidar o girar impuestos no le era aplicable, en razón que lo cobrado era una diferencia de impuesto a la renta y no de IVA, único caso en que es procedente el referido plazo señalado en esa ley. Sin embargo, al caso es aplicable la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado y que ordena en su artículo 27 que todo procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su término, no podrá exceder a los seis meses. En el caso, aduce que los agregados a la base imponible del global complementario del socio Aneiva Fulla, derivan de un procedimiento de fiscalización que se hizo a la sociedad de la cual forma parte -Arco Arquitectura y Construcción Limitada- por impuestos de los periodos comerciales febrero, marzo y abril de 2003. En noviembre de 2006 se requirió antecedentes a esa sociedad para que rectificara su declaración de impuestos por dichos periodos, siendo el último requerimiento de fecha 3 de enero de 2008, de modo que el procedimiento ya estaba caducado cuando se libró citación contra la sociedad en enero de 2009 y, con mayor razón, respecto del socio Aneiva, en abril de ese último año.
SEGUNDO: Que, asimismo, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a los artículos 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1459 del Código Civil y 19 letra b ) del D.F.L. N° 7 que establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y la Circular N° 73 del S.I.I., que imparte instrucciones sobre la aplicación de normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que no existe discusión sobre el hecho que lo cobrado en la liquidación cuestionada, son diferencias de impuesto a la renta que el socio Aneiva Fulla debió haber declarado y pagado hasta el día 30 de abril de 2004 y que para efectos de la rectificación de su declaración, el Servicio le notificó citación el 30 de abril de 2009 y que luego le practicó liquidación con fecha 7 de septiembre de ese mismo año.
Normas citadas
Descriptores
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