Servicio de Impuestos Internos con Ovalle Aldunate Jose Miguel.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3826-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 8 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente contra confirmación de Corte de Apelaciones que rechazó reclamo de liquidaciones tributarias por falta de prueba de efectividad de operaciones y pago conforme al artículo 23 del DL 825.
Hechos
José Miguel Ovalle Aldunate reclamó liquidaciones tributarias Nº 174 a 182 de junio de 2005 (emitidas en reemplazo de otras anuladas por error de forma). Tribunal Tributario rechazó el reclamo en julio de 2010. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese rechazo en mayo de 2013, estimando que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni el pago conforme a ley. El contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema; la de forma fue declarada inadmisible.
Considerandos clave
La Corte Suprema señala que el recurso de casación en el fondo solo procede por errores decisorio litis en la aplicación de normas sustantivas, no en aspectos procedimentales o formales. El primer capítulo del libelo (desistimiento tácito de demanda) carece de las calidades requeridas al referir a regularidad del procedimiento, por lo que no puede prosperar conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los demás capítulos, el recurrente desatiende los hechos fijados por los tribunales del fondo (falta de acreditación de efectividad de operaciones y pago), los cuales permanecen firmes al no haber sido impugnados en casación. Los errores de derecho denunciados no tienen incidencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, al apartarse del onus probandi y hechos asentados que justificaron el rechazo del reclamo y de la compensación solicitada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Quedan firmes la sentencia de Corte de Apelaciones de 6 de mayo de 2013 y el rechazo del reclamo de liquidaciones tributarias Nº 174 a 182.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.
En autos Rol N° 3826-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don José Miguel Ovalle Aldunate, se dictó sentencia de primer grado el siete de julio de dos mil diez, que rola a fojas 140 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones Nº 174 a 182 de 24 de junio de 2005, con costas al reclamante.
Esta decisión fue recurrida de reposición con apelación subsidiaria por el contribuyente ya mencionado, a fojas 149, y, una vez que fue rechazado el primero de los recursos, se concedió por el a quo el segundo. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 187 de autos, la confirmó.
A fojas 188 y siguientes, el abogado don Francisco Javier Ovalle Aldunate, en representación del reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado. El primer recurso fue declarado inadmisible y el segundo se trajo en relación, todo por resolución de fojas 206.
PRIMERO: Que en el recurso deducido se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, señalando al efecto que en esta causa se emitieron liquidaciones que fueron reclamadas en tiempo y forma. Posteriormente, ellas fueron anuladas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta 254 de 23 de junio de 2005, ordenando emitir nuevas liquidaciones, que son las 174 a 182. Por ello, las liquidaciones reclamadas fueron retiradas cuando ya se había creado un vinculo jurídico procesal entre demandante y demandado, situación a la que debe dársele el sentido de un desistimiento de la demanda, de manera que deben entenderse extinguidas las acciones relacionadas con la liquidación o demanda desistida. Señala que si bien es cierto el artículo 6 letra b ) Nº 5 del Código Tributario prescribe que las liquidaciones son provisorias, ello no permite vulnerar normas fundamentales de procedimiento y al no declararlo así, la sentencia incurre en error de derecho.
En segundo término, el recurso denuncia que en la especie se ha infringido el artículo 23 Nº 5 del DL 825, en sus incisos 1º, 2º y 3º, por cuanto se ha señalado que no se acompañó documentación apta que permita al tribunal tener por acreditada la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, ni su pago en la forma establecida en los incisos 2º y 3º de la norma citada. Sin embargo, su parte rindió prueba y en la causa criminal que cita se demostró que las operaciones era reales. En cuanto a que no se acreditó el pago de las facturas, hace presente que la disposición citada dice relación con facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, que no es el caso.
En tercer lugar, indica que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ya que no se acogió la petición de su parte en orden a compensar los débitos que señala con los créditos fiscales de las facturas impugnadas.
Termina señalando la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido ellos cometidos, se habría acogido el reclamo así como la petición de su parte de admitir la compensación solicitada, por lo que pide se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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