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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3830-1013 sep 2012

Alimenticios Felco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3830-10
Fecha sentencia13 sep 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación de contribuyente que cuestiona la revisión de pérdidas de arrastre declaradas en ejercicios prescritos. Corte Suprema rechaza el argumento de prescripción de la acción fiscalizadora y confirma que el SII puede corregir bases imponibles de años prescritos para liquidar obligaciones tributarias no extinguidas.

Análisis del SII

El Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 3830-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Alimenticios Felco S.A., se dictó sentencia de primer grado el 31 de diciembre de 2009, la que rola entre fojas 95 a 101 vuelta, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 13, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 103, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 26 de abril de 2010, en sentencia que rola a fojas 144 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.

A fojas 149 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 202 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de tres grupos de normas. En el primero, el recurrente estima que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para cuestionar gastos y pérdidas tributarias anteriores al año tributario 2003, por lo que desconocer dicha excepción supuso trasgredir el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y los artículos 17 inciso 2o , 21 , 59 inciso 1o y 200, todos de! Código Tributario, ellos en relación a los artículos 19 , 22 y 2497 del Código Civil.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que por la liquidación cuestionada se desconoció fa vigencia de la pérdida de arrastre a que se refiere el artículo 31 N° 2 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, el que permite deducirla como gasto, y que fue declarada en el año tributario 2004, vinculada al año tributario 2003 y ejercicios anteriores, así como el rechazo de gastos, afirmando los jueces que esas partidas se reputan como gastos del ejercicio en que se generan las utilidades contra las cuales imputarlas, siendo que la ley exige que ellos correspondan al año en que se adeudan o pagan, alterando con ello la fecha a partir de la cual la autoridad fiscalizadora puede ejercer su actividad.

TERCERO: Que, en directa relación con lo que se viene señalando, el recurrente sostiene que se le ha exigido acreditar cada una de las transacciones y operaciones que han generado la pérdida de arrastre, sin límite alguno en cuanto a la época en que se realizaron, excediendo con ello los plazos que señala el artículo 17 del Código Tributario para conservar documentación contable, estableciendo a su respecto un trato desigual y discriminatorio, sin poder alegar jamás la prescripción y forzado a recomponer el resultado negativo declarado en todos los ejercicios.

Además, se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, desde que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, dado que por lo señalado en el anterior párrafo, no tiene que probar los periodos correspondientes al año tributario 2002 inclusive hacia atrás, no pudiendo los jueces prescindir de la pérdida ya declarada, tan sólo objetar la nueva que se genere a partir del año tributario 2003, lo que no ha ocurrido en la especie.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 2 inciso 2°

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