Rodrigo Augusto Figueroa Cuadra con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3917-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 23 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente respecto de liquidaciones de impuesto a la renta, confirmando que la falsedad documentaria y malicia establecidas permiten aplicar plazo de prescripción de 6 años en lugar de 3.
Hechos
Rodrigo Figueroa Cuadra, socio de Arco Arquitectura y Construcción Limitada, fue liquidado por diferencias de impuesto a la renta global complementario derivadas de facturas impugnadas de una empresa que cesó funciones antes de emitirlas. La Directora Regional del SII rechazó su reclamación (15 junio 2011). La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo con costas (10 abril 2012), estimando aplicable el plazo de 6 años de prescripción por malicia (querella criminal y documentos falsos). Figueroa dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento formal sobre violación del plazo de 6 meses de la Ley 18.320, observando que los jueces del fondo sí analizaron y rechazaron la defensa de prescripción (motivo 8º sentencia primera instancia; considerandos V y VI Corte de Apelaciones). Respecto del fondo, la Corte constata que está establecida en autos la falsedad de los documentos cuestionados —empresa emisora cesó en 2002, emitió facturas en 2003, su socio desconocía a Arco—, hecho aceptado en la fiscalización y no controvertido. Tal falsedad genera malicia del contribuyente, tornando inaplicable el plazo de 3 años reservado para contribuyente diligente, siendo procedente el de 6 años conforme artículo 200 inciso 2º Código Tributario. La Corte desestima la alegación de que la querella criminal sola no basta para acreditar malicia: la falsedad documentaria directamente probada la establece. No se denunció vulneración a normas sobre cálculo de impuestos derivados del rechazo de prescripción.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en forma y fondo deducidos por Rodrigo Figueroa Cuadra contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 10 abril 2012, quedando firme la liquidación de impuestos y el rechazo de la prescripción de 3 años.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 10.224-2009, instruidos ante la Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 34 y siguientes, se rechazó la reclamación deducida por don Rodrigo Augusto Figueroa Cuadra, contra las liquidaciones N°s 180 y 181, con costas.
Dicha sentencia fue impugnada por el reclamante, quien dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que por sentencia de diez de abril de dos mil doce, que se lee a fs. 85 y siguientes, con mayores consideraciones, confirmó el fallo apelado, con costas del recurso.
Contra esta última sentencia, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación a fs. 118.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido, la parte reclamante ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.
Explica el reclamante que el Servicio adujo que el plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320 para citar, liquidar o girar impuestos no le era aplicable, en razón que lo cobrado era una diferencia de impuesto a la renta y no de IVA, único caso en que es procedente el referido plazo señalado en esa ley. Sin embargo, al caso es aplicable la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado y que ordena en su artículo 27 que todo procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su término, no podrá exceder a los seis meses. En el caso, aduce que los agregados a la base imponible del global complementario del socio Figueroa Cuadra, derivan de un procedimiento de fiscalización que se hizo a la sociedad de la cual forma parte -Arco Arquitectura y Construcción Limitada- por impuestos de los periodos comerciales febrero, marzo y abril de 2003. En noviembre de 2006 se requirió antecedentes a esa sociedad para que rectificara su declaración de impuestos por dichos periodos, siendo el último requerimiento de fecha 3 de enero de 2008, de modo que el procedimiento ya estaba caducado cuando se libró citación contra la sociedad en enero de 2009 y, con mayor razón, respecto del socio Figueroa, en abril de ese último año.
SEGUNDO: Que, asimismo, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a los artículos 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1459 del Código Civil y 19 letra b ) del D.F.L. N° 7 que establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y la Circular N° 73 del S.I.I., que imparte instrucciones sobre la aplicación de normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que no existe discusión, sobre el hecho que lo cobrado en la liquidación cuestionada, son diferencias de impuesto a la renta que el socio Figueroa Cuadra debió haber declarado y pagado hasta el día 30 de abril de 2004 y que para efectos de la rectificación de su declaración, el Servicio le notificó citación el 30 de abril de 2009 y que luego le practicó liquidaciones con fecha 7 de septiembre de ese mismo año.
Normas citadas
Descriptores
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