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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3977-20136 ago 2013

Contribuyente: Sociedad Agricola los Maquis S.A. (causa con dos Tomos Acumulada Rol 10067-2008) (reclamo Liquidacion 16, 19, 20 y 21)

TribunalCorte Suprema
Rol3977-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia6 ago 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, pues el recurrente intenta reconducir vicios procedimentales (análisis insuficiente de prueba, omisión de informe) que corresponden a causales de casación formal excluidas en el procedimiento tributario especial.

Hechos

Sociedad Agrícola Los Maquis S.A. reclamó liquidaciones tributarias 16, 19, 20 y 21. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente los reclamos. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primer grado. La contribuyente interpone casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracciones a los artículos 21 y 132 del Código Tributario, artículos del Código Civil sobre prueba, y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que la sentencia omitió análisis profundo de doce legajos de documentos y se dictó sin esperar un informe del fiscalizador.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza cada denuncia y concluye que todas ellas constituyen en realidad vicios procedimentales que corresponderían a causales de casación formal (causal 5ª y 9ª del artículo 768 CPC), expresamente excluidas por ley en procedimientos tributarios especiales. Respecto del artículo 21 del Código Tributario, establece que este solo condiciona la actuación del Servicio, no vincula a los jueces en la valoración de prueba. En cuanto al análisis de documentos, rechaza que sea obligatorio hacerlo documento por documento; ello sería insuficiencia de sentencia (causal 5ª) prohibida aquí. Sobre el artículo 132 (informe del fiscalizador), advierte que el legislador no requiere informe nuevo en reclamación si ya existen informes iniciales. Verifica en el expediente que constan informes 57 y 170. Concluye que la sentencia sí valoró la prueba en considerandos 19 y 21, aunque sucintamente. Advierte que no puede burlarse la exclusión de causales formales reconduciendo los vicios a errores in iudicando de fondo.

Resolutivo

Rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo. Permanece firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado, que acogió parcialmente los reclamos a las liquidaciones 16, 19, 20 y 21.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

1°) Que en estos autos rol Nº 3977-13 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola Los Maquis s.a., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primer grado, que hace lugar al reclamo a la liquidación N° 20, de 31 de julio de 2008, y hace lugar en parte al reclamo a las liquidaciones N° 16, de 30 de julio de 2007 y, 19 y 21, de 31 de julio de 2008.

2°) Que por el recurso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 y 132 del Código Tributario , artículos 1698 , 1700 , 1702 , 1704 , 1706 y 1708 del Código Civil en relación al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto acompañó doce legajos de documentos en el proceso, a los cuales la sentencia dedicaría dos escuetos considerandos para su análisis, sentencia que por lo demás se habría dictado sin esperar el informe solicitado por el Tribunal al fiscalizador respectivo.

3°) Que como se explicará en los motivos consecutivos, los vicios denunciados, de haberse cometido, en verdad constituyen infracciones a la ley que regula el procedimiento, y que de cumplir los extremos legales, se encuadrarían, ya sea en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto, o en la causal N° 9 del mismo artículo 768, causales en todo caso, excluidas legalmente de este procedimiento especial.

4°) Que respecto del artículo 21 del Código Tributario, el cual prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, alega el recurrente que "(a) se omitió de manera absolutamente irregular la emisión del informe de fiscalización que obliga la ley; y (b) la sentencia (sin esperar el informe) se pronunció sobre el fondo del asunto carece del debido análisis y ponderación legal que la documentación referida (12 legajos) demandaban, conforme a la ley, de parte de la administración fiscal".

Como se desprende de la protesta del recurrente, éste da un alcance desacertado al artículo 21 mencionado, que excluye por ende su infracción por los sentenciadores, porque dicho precepto, en la parte que ahora interesa, sólo establece una condicionante para el Servicio -el carácter no fidedigno de los antecedentes- para proceder a liquidar un tributo con prescindencia de los antecedentes del contribuyente, actuación que posteriormente se somete al examen de la jurisdicción en el procedimiento de reclamación. Pero en este procedimiento, el artículo 21 no establece ningún deber o prohibición que deba reglar la actividad jurisdiccional de recepción y valoración de la prueba, y así por lo demás ya lo ha resuelto esta Corte, al declarar que esa norma "no obliga a los jueces del fondo, quienes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes" (SCS, Rol N° 5258-2005, de 08.11.2005).

Por otra parte, el vicio alegado por el recurrente, esto es, que el análisis y ponderación de la documentación no fue el que ésta demandaba, aun de haberse cometido, se ajusta en propiedad a la causal 5ª del mismo artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, causal en todo caso, excluida por la ley de este procedimiento especial.

Y en cuanto a la omisión del informe de fiscalización que "obliga la ley", tal vicio, de ser efectivo, sólo podría encuadrarse en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso de que la evacuación de dicho informe sea declarado esencial por la ley o por cuyo defecto la ley prevenga expresamente que hay nulidad. Empero, al igual como recién se ha dicho, esta causal es excluida por la ley de este procedimiento especial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioInfracción a las normas reguladoras de las pruebasLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasInforme de fiscalizaciónGasto necesario

Cómo resuelve este tribunal

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