Sergio Cuevas Droguett con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40.154-2017 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTasación de inmuebles por venta a valor superior al comercial conforme artículo 64 del Código Tributario. Controversia sobre ley aplicable: si rige la norma anterior o la Ley 20.630 de 2013. Corte Suprema rechazó recurso del SII que cuestionaba la aplicación de la norma antigua.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que acogió el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al haberse efectuado una tasación en virtud del artículo 64 del Código Tributario.
El recurrente denunció en su libelo la errónea aplicación del artículo 8° de la Ley N° 20.630, del año 2012, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, en relación a los artículos 64 del Código Tributario, 17 N° 8 inciso quinto y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Enseguida, denuncia la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley N° 20.630 en relación al artículo 3° del Código Tributario, no obstante que no se encontraba vigente. Finalmente reprocha la infracción del artículo 20 de la Ley del ramo en relación con el 52 de la misma, al no aplicar el inciso quinto del numeral 8 del artículo 17 de la Ley, vigente hasta antes de la modificación, que es la norma aplicable en este caso, afectando con ello la diferencia determinada en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según las tasaciones que se realizaron dentro del proceso que establece el artículo 64 del Código Tributario. En relación anterior, el Servicio afirmó que el yerro denunciado se verificaba al considerar los sentenciadores erróneamente que el hecho económico que generaba el impuesto nacía con la tasación, lo que a su juicio era incorrecto, por cuanto aquel se configuraba con la generación de la renta de una operación mercantil -en el presente caso la enajenación de bines inmuebles de propiedad del reclamante- la que debió ser declarada al año siguiente de su devengo o percepción. Por su parte, el Servicio dio cuenta de la inexistencia del vicio de nulidad de derecho público reclamado por cuanto, la citación se constituyó como una continuidad de un proceso de fiscalización en la cual se declaró la contabilidad como no fidedigna, y se rechazó la rebaja de la pérdida tributaria de arrastre. Dado lo anterior, no fue necesaria la petición, análisis y revisión de nuevos antecedentes, correspondiendo sólo instruir la corrección de la declaración de renta con la rebaja de la pérdida que ya había sido rechazada.
En cuanto al argumento de la falta de exigibilidad de la resolución que rechazó la pérdida, el Servicio manifestó que existía la presunción de legalidad de los actos administrativos, no existiendo resolución alguna que ordenare su suspensión, lo que se condice con los principios de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad establecidos en la Ley N°19.880.
Por último, el Servicio argumentó que durante el periodo de fiscalización del año comercial 2014, se declaró la contabilidad como no fidedigna, por cuanto habría acompañado 3 contabilidades diferentes, con errores tales como su determinación en moneda extranjera no estando autorizado para ello, cálculo de corrección monetaria, entre otros, lo que permitió concluir la falta de acreditación de la pérdida de arrastre y proceder a liquidar el impuesto que debió enterar mediante el proceso de tasación.
El Tribunal, analizó en primer lugar, la existencia del vicio de desviación de poder esgrimido por la contribuyente, señalando respecto de ello, que la doctrina y la jurisprudencia lo ha definido como una irregularidad yacente en el acto administrativo, el cual si bien se ejecuta conforme a la ley, se aparta del espíritu de ella, debiendo determinar si la citación practicada se encuentra afecta o no a dicho vicio. Al respecto, señaló que la Citación era un medio de fiscalización, a través de la cual, la administración tributaria comprobaba si lo declarado por el contribuyente se apegaba o no, a la realidad contable y sus antecedentes. Por lo que, en este caso, precisó que al solicitar la rectificación de la declaración de renta, se valió de un proceso de fiscalización anterior, exigiendo a la sociedad que acepte el resultado de dicho proceso, cerrando la posibilidad de presentar nuevos antecedentes que pudieran favorecerle. Así, en definitiva el acto aparece inspirado en un interés diferente al dispuesto por la ley, esto es, que la citación es un llamado formal al contribuyente para que de cuenta fundadamente del resultado declarado, por lo cual se configuró el vicio de desviación de poder.
En el mismo sentido, el Tribunal razonó sobre la falta de motivación de la Citación, por cuanto el órgano administrativo omitió el pronunciamiento sobre los antecedentes presentados por la reclamante para acreditar la pérdida tributaria, infringiéndose por tanto el artículo 21 del Código Tributario, al no valorar la prueba presentada, acogiendo el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre dos mil diecinueve.
En estos autos ingreso rol N°40154-17, de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 342, el Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, acogió el reclamo intentado por el contribuyente Sergio Cuevas Droguett, en contra de las Liquidaciones N° 167, 168, 169, 170, 171 y 172, todas de veinticuatro de octubre del año dos mil trece, que ordenan agregar a la renta líquida imponible, la suma de $1.712.804.127, correspondiente a ingresos obtenidos por la venta de inmuebles correspondientes a los roles, números 125-82, 125-83, 125-6 y 125-85, todos de la comuna de Machalí, Rancagua, VI Región.
Apelada esta resolución por la autoridad administrativa, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, decisión en cuya contra el Servicio de Impuestos Internos dedujo a fojas 377, recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 405.
PRIMERO: Que el recurso impetrado, por el primer capítulo acusa la errónea aplicación del artículo 8o de la Ley N° 20.630, del año 2012, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, en relación a los artículos 64 del Código Tributario, 17 N° 8 inciso quinto y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que de acuerdo a los sentenciadores, la controversia jurídica se centró en determinar la ley aplicable a los actos impugnados, que fueron notificados con fecha 28 de octubre de 2013, en relación a la facultad de tasación ejercida por el Servicio, atendida la modificación de la legislación tributaria de la Ley 20.630 . Indica que esta ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de 2012, estableció en su artículo 8°, una norma especial de vigencia, que señala: "La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013''.
Afirma que el yerro denunciado se verifica al considerar los sentenciadores erróneamente que el hecho económico que genera el impuesto nace con la tasación, lo que es incorrecto, por cuanto aquel se configura con la generación de la renta de una operación mercantil -en el presente caso la enajenación- la que debió ser declarada al año siguiente de su devengo o percepción.
Indica que por existir el hecho económico con anterioridad a la vigencia de la ley 20.630, la norma aplicable a las liquidaciones reclamadas es el antiguo inciso quinto del artículo 17 , N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo tenor es el siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica".
Por su parte, el inciso 4o del artículo 17 , N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de que trata el presente reclamo, establecía que estará afecto a tributación normal, esto es, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Tasación – Vigencia de la Ley – Ley N° 20.630 que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional – Artículo 64 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inmobiliaria la Rosa Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación del SII contra revocación de la Corte de Apelaciones que dejó sin efecto liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría 2010, respecto a enajenación de derechos sociales. Confirmó validez del informe de fiscalización como acto administrativo.
José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
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Recurso de casación contra sentencia que revocó el acogimiento de reclamo tributario por devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, rechazado por la Corte Suprema al estimar que no hubo vicio de procedimiento ni infracción de ley en la decisión de segunda instancia sobre el tratamiento del goodwill como gasto.
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Tasación comercial de bienes raíces según artículo 64 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que la tasación fiscal carecía de antecedentes suficientes para fundamentar el valor comercial determinado.
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Contribuyente cuestionó multa por devolución indebida de pagos provisionales y tasación de acciones en aumento de capital. Corte Suprema rechazó que hubiera infracción a normas sobre sanciones ni a facultad de tasación, considerando procedente la multa y válida la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario.
Inversiones Finning Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones y pérdida tributaria de arrastre. Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba tasación del SII sobre valor de mercado de acciones y rechazo de parte de pérdida tributaria reclamada.