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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4124-200824 jun 2010

Sergio Barrientos Bravo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4124-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia24 jun 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que pretendía deducir honorarios pagados a su cónyuge profesional independiente; la Corte confirma que el art. 33 letra b) de la Ley de Renta prohíbe rebajar tales remuneraciones independientemente de su denominación.

Hechos

Sergio Barrientos Bravo rebajó como gastos honorarios pagados a su cónyuge en 2004 para determinar renta líquida imponible. El SII emitió Liquidación N° 205 desconociendo esa rebaja. El Director Regional del SII (primer grado) confirmó la liquidación el 20 de septiembre de 2007. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo el 18 de junio de 2008. Barrientos recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema alegando infracción a art. 33 letra b) de la Ley de la Renta y error en interpretación legal.

Considerandos clave

La Corte Suprema desestima los argumentos del recurrente. Primero, rechaza que exista discrepancia sobre el sentido del término 'remuneraciones' en el art. 33 letra b): el concepto no depende de si hay subordinación laboral ni de la denominación (remuneración vs. honorario), sino que comprende toda suma de dinero percibida. Segundo, la Corte sostiene que la lógica tributaria es que todo ingreso pague impuesto, conforme al art. 2° de la Ley de Renta que define 'renta' como todo beneficio o incremento de patrimonio. Tercero, la Circular 2 de 1991 del SII expresamente prohíbe como gastos las remuneraciones pagadas al cónyuge sin excepción. Cuarto, las normas de interpretación del Código Civil no han sido vulneradas; la sentencia recurrida aplicó correctamente la ley. Quinto, respecto a la carga de la prueba en materia tributaria, ésta corresponde al contribuyente; el SII como ente fiscalizador no es parte y no tiene carga probatoria.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Sergio Barrientos Bravo en contra de la sentencia de 18 de junio de 2008 de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Queda firme la confirmación de la Liquidación N° 205 del SII que desconoce la rebaja de honorarios pagados al cónyuge.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diez.

En causa rol N°4124-2008, seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Talca, el contribuyente Sergio Barrientos Bravo interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 205 de 8 de febrero de 2007. Funda su reclamación en que las partidas objetadas no se pueden considerar ?remuneraciones? o contraprestaciones en dinero inherentes a un contrato de trabajo, y que él pagara a su cónyuge por prestación de servicios profesionales.

En consecuencia, sostiene el reclamante, correspondía imputar los honorarios que le canceló a su cónyuge en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 como gastos al momento de determinar la renta líquida imponible correspondiente a ese año tributario.

Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de la Regional Talca, confirmó la Liquidación N° 205 y ordenó el giro de los impuestos que resulten de ella sin costas, concluyendo que los honorarios pagados por el contribuyente a la cónyuge constituyen gastos no aceptados por la Ley de la Renta, y por tanto, pasan a constituir la renta líquida imponible, debiendo quedar agre gados a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 N° letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Se alzó el contribuyente en contra de dicha sentencia y por fallo de dieciocho de junio de dos mil ocho, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Primero: Que el recurrente alega como errores de derecho, en primer término, la infracción del artículo 33 N° letra b ) de la ley de la Renta.

Explica que el mencionado precepto establece que para determinar la renta líquida deben agregarse las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente. Y es un hecho de la causa que su cónyuge no tiene un vínculo de subordinación y dependencia con él ni percibe remuneración alguna, por lo que el referido precepto ?falsamente aplicado- se refiere a actividades completamente diferentes de las existentes con su cónyuge, las cuales se enmarcan dentro de las actividades propias del ejercicio de una profesión liberal. Señala que la sentencia impugnada le ha dado a dicho precepto un alcance que no tiene, pues debe distinguirse entre remuneración y honorario.

Agrega que el propósito del legislador es evitar la evasión que se produce cuando el contribuyente ?divide? sus ingresos, ?pagando? al cónyuge dependiente y a sus hijos menores de edad. Argumenta el recurso, que ésta no es la situación planteada en estos autos, porque su cónyuge tiene una actividad profesional independiente, quien declaró y pagó impuestos que exceden los honorarios que le canceló;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)

Descriptores

Carga de la pruebaContrato de trabajoLey sobre impuesto a la rentaRentaHonorariosCónyugesDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioInterpretación de la leyRemuneracionesReclamo de liquidación

Cómo resuelve este tribunal

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