Coinca S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11528-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó liquidaciones tributarias por gasto en vehículo Jeep no acreditado como necesario para la empresa, por falta de acreditación de requisitos técnicos exigidos.
Hechos
Coinca S.A., empresa de rellenos sanitarios, arrendó un vehículo tipo Jeep cuyo gasto fue rechazado por el SII mediante liquidaciones Nº 850-868 de 1999. El Tribunal Tributario y Aduanero negó lugar al reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión (7 de abril de 2014), señalando que no se devengaron intereses moratorios. El contribuyente dedujo casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza el primer capítulo de la casación que denuncia omisión en la ponderación de prueba (fotografías y certificados técnicos), constatando que los jueces de instancia sí se hicieron cargo de esa prueba y la ponderaron desfavorablemente al contribuyente, quedando tal apreciación fuera del alcance de la casación de fondo. Respecto al segundo capítulo, que denuncia errada interpretación de los artículos 23 Nº 2 de la Ley de IVA y 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte establece que la norma exige copulativamente dos requisitos: que el vehículo sea tipo Jeep conforme a las características del Oficio Nº 2669/1988 de CORFO, y que sea necesario para producir renta. El tribunal constata que el certificado agregado no acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos (tracción cuatro ruedas, caja de cambios, características de carrocería, altura mínima y equipamiento especial). El recurso intenta renovar el proceso intelectivo de los jueces, lo que excede las facultades de casación de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firmes las liquidaciones tributarias Nº 850-868 de 1999 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de 7 de abril de 2014 que las confirmó.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 11.528-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Coinca S.A., por sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 258 y siguientes, se negó lugar al reclamo, manteniéndose firme las liquidaciones N° 850 a 868, de 16 de diciembre de 1999, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 301, la confirmó con declaración que los intereses moratorios y reajustes que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Contra esta última el abogado señor Francisco Valdivia Villagrán en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 344.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en su primer capítulo, la infracción a los artículos 21 inciso segundo del Código Tributario , 1698 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 31 incisos 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone el recurso, luego de transcribir las normas referidas, que la sentencia impugnada omite valorar la prueba rendida por su parte, prueba que tenía por objeto el acreditar que el gasto en que incurrió al adquirir un vehículo tenía el carácter de necesario para producir la renta dado el giro de la sociedad.
Refiere que su representada acompañó una gran cantidad de documentos probatorios, que no fueron objetados por la contraria, consistentes en imágenes del vehículo, certificado técnico de cumplimiento de requisitos para ser considerado como un vehículo tipo Jeep y documentos adicionales que demostraban que el mismo era necesario para producir la renta, prueba que de haberse valorado habría importado acoger el reclamo.
Agrega que su parte, cumpliendo lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, aportó la prueba referida en el párrafo precedente acreditando con ello la totalidad de los gastos correspondientes al pago de las cuotas de leasing, que están directamente relacionados con el giro de su parte, cumpliendo así las exigencias que impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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