Carlos Briceño Casas-cordero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4126-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 11 mar 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente por no encontrar error en el cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, confirmando que las liquidaciones fueron notificadas dentro del término legal.
Hechos
Carlos Briceño Casas-Cordero reclamó contra las liquidaciones N° 443 y 444 del SII por diferencias en impuesto global complementario y reintegro del año tributario 2005, alegando que sus hijos menores presentaron declaraciones propias indebidamente. El Director Regional del SII Octava Región rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado el 11 de abril de 2012. Briceño recurre de casación alegando prescripción de la acción fiscalizadora por error en el cómputo del plazo de tres años más tres meses de prórroga por citación.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el cómputo del plazo de prescripción de tres años para la acción fiscalizadora conforme al artículo 200 del Código Tributario, aplicando las reglas del artículo 48 del Código Civil. Establece que el plazo de tres años corrió desde el 30 de abril de 2005 hasta la medianoche del 30 de abril de 2008. Respecto al aumento de tres meses por citación (artículo 63 del Código Tributario), la Corte rechaza el argumento del recurrente de que la prórroga debe comenzar desde el último día del plazo vencido. Razona que la prórroga debe computarse después del vencimiento del término anterior, iniciando el 1° de mayo de 2008 y venciendo el 1° de agosto de ese año. Las liquidaciones notificadas el 31 de julio de 2008 se practicaron dentro del plazo legal, descartándose la prescripción invocada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 11 de abril de 2012 queda firme, confirmando la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo y dispuso el giro de las diferencias de impuestos por $11.896.606.
Texto de la sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 4126 - 2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones, el contribuyente Carlos Briceño Casas-Cordero recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de once de abril de dos mil doce, escrita de fojas 83 a 84,que confirmó sin costas del recurso, el fallo de primer grado, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Octava Región, por el que se rechazó el reclamo formulado por su parte contra las liquidaciones N° 443 y N° 444, sin costas y se dispuso el giro de las diferencias de impuestos contenidas en ellas, por concepto de global complementario y reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, que ascienden a la suma total de $11.896.606.- incluidos los reajustes, intereses y multas.
A fojas 102 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en el recurso se reclama infracción a los artículos 48 del Código Civil y 2 , 63 y 200 del Código Tributario, solicitándose en él que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y acoja el reclamo, con costas de la causa y del recurso.
Explica que los errores denunciados se producen por rechazar la prescripción en base a un cómputo errado del plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para liquidar las diferencias de impuestos materia del reclamo. Señala que de acuerdo al artículo 2 ° del Código Tributario, todas la materias no reguladas por este cuerpo legal se rigen por las normas del Código Civil y, por tanto, respecto del cómputo de los plazos la única norma aplicable es el artículo 48 de este último código.
Sostiene el recurrente que de acuerdo a lo anterior, los plazos de meses o años son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, de tal suerte que si el plazo original para ejercer la acción fiscalizadora de tributos que debían pagarse en el año tributario 2005 vencía el 30 de abril de 2008, el aumento de tres meses por haber operado citación, dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, por tratarse de una prórroga y no de un nuevo plazo, comienza a correr antes del vencimiento del plazo primitivo y, conforme a ello, se cuenta desde el 30 de abril de 2008 y no desde el 1° de mayo, venciendo el 30 de julio de ese año. Concluye que en virtud de ello, las liquidaciones reclamadas, intimadas el 31 de julio de 2008, fueron notificadas fuera del plazo del artículo 200 y, por tanto, se encuentran prescritas.
SEGUNDO: Que para un adecuado acierto del fallo, conviene precisar que los jueces del grado dieron por establecidos los siguientes hechos de la causa:
1.- Que mediante Citación N° 34 de 30 de abril de 2008, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al recurrente que los ingresos percibidos por dos hijos menores de edad en el año comercial 2004, consistentes en retiros y gastos rechazados provenientes de la empresa Dr. Carlos Briceño y Compañía Ltda., no fueron incluidos en la declaración del reclamante del año tributario 2005, sino que los menores presentaron declaraciones propias, a pesar de que no correspondía hacerlo, pues el responsable de la carga tributaria era el señor Briceño Casas-Cordero, quien a través de esta fórmula rebajó su carga tributaria, recalculándose en las liquidaciones N° 443 y N° 444, el impuesto global complementario del año tributario 2005 y el reintegro de devolución obtenida en exceso, del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, en razón de haber respondido el contribuyente la citación.
Normas citadas
Descriptores
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