Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique con Servicio de Impuestos Internos *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41741-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 7 ene 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación y confirma que la bonificación de mano de obra en zona extrema constituye renta íntegra (100%) sin admisión de deducción de costos o gastos, por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 19.946.
Hechos
La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique recibió bonificación de mano de obra por $575.500.126 en 2012. Distribuyó dicho monto entre cinco unidades generadoras de efectivo (educación, salud, cultura, cementerio, administración) proporcionalmente al número de trabajadores y dedujo costos y gastos respectivos de cada unidad. El SII emitió liquidación 195 (29 julio 2016) gravando la bonificación como renta en 100% sin admitir deducción alguna. El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá rechazó la reclamación (29 junio 2017). La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó (21 septiembre 2017). La reclamante interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina las reglas de interpretación tributaria conforme al artículo 19 N°20 de la Constitución (principio de legalidad), artículos 19 a 24 del Código Civil aplicables supletoriamente según artículo 2 del Código Tributario, y rechaza la analogía como método interpretativo en materia tributaria por vulnerar legalidad. Conjugando elementos gramatical, lógico, histórico y sistemático de interpretación, concluye que el artículo 10 de la Ley 19.946 expresamente establece que la bonificación constituye renta en 100%, sin excepciones. Señala que el beneficiario no incurre en costos o gastos para percibir la bonificación (es transferencia estatal), por lo que el mandato legislativo es claro: la bonificación se grava íntegramente sin deducción alguna. Rechaza el argumento del espíritu de la ley sobre fomento de empleo, pues el legislador ya contempló eso al fijar la deducibilidad según períodos y condiciones en la propia Ley 19.946.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 21 de septiembre de 2017, quedando firme que la bonificación de mano de obra constituye renta en 100% sin admisión de deducción de costos o gastos.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 41.741-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, por dictamen de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 229 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N° 195 de 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de impuestos internos que gravó ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 310.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 339.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, una errónea aplicación de la Ley 19.853, modificada por la Ley 19.946, acerca de su sentido al indicar la expresión "constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación". Refiere que el tribunal le habría dado un alcance erróneo a dichos términos, excediendo incluso el alcance que le otorga este último cuerpo legal y su tratamiento tributario, al interpretar que por el hecho de constituir renta no podría admitirse la deducción alguna de costos o de gastos.
En segundo lugar, agrega que la Ley 19.853 no prohíbe la deducción de costos ni de gastos respecto de las rentas obtenidas por las cantidades percibidas por la bonificación de la mano de obra ni menos la creación de un centro de costo independiente, como lo indica la liquidación impugnada. Refiere que la ley no habría indicado que para el cálculo de la Ley sobre Impuesto a la Renta no pueda deducirse, de la cantidad percibida por concepto de bonificación, suma alguna por concepto de gastos o costos, no siendo legal lo propuesto por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio).
En tercer término denuncia una infracción al espíritu del legislador al instaurar y mantener la bonificación a la mano de obra en la Ley 19.853 modificada por la Ley 19.946 y artículo 22 del Código Civil, norma que tiene como espíritu fomentar la contratación de mano de obra, por lo que con la interpretación dada por el Servicio en la presente causa se vulnera ya que con el concepto de renta en un 100%, el beneficiario no podría deducir costos ni gasto alguno, debiendo deducirse en definitiva del beneficio obtenido, el 24% de dicha suma por corresponder a impuesto, lo que vulnera la norma de interpretación del artículo 22 del Código Civil.
El cuarto acápite de la casación sustancial se sustenta en la supuesta incorrecta aplicación de los artículos 2 , N°s 1 y 4 , 14 , 20 , N° 5 , 29 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta . Explica que, al conceptualizar como renta los ingresos percibidos por la bonificación de mano de obra, de la naturaleza jurídica de la renta, de las sumas percibidas por bonificación de mano de obra y su correcto tratamiento tributario, así como la determinación del impuesto que afecta las sumas percibidas por bonificación de mano de obra que recibe el contribuyente, y de la paradoja que se da con la aplicación errónea de la normativa vulnerada, lo que conllevaría irremediablemente a que un contribuyente con un resultado de pérdida tras la determinación de la renta líquida imponible, deberá siempre que tributar el 24% a título de impuesto de primera categoría por rentas derivadas de la bonificación de mano de obra.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Santa Veronica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR. Santiago Oriente.
Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.
Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez(e)**
Corte Suprema rechaza casación del Fisco: confirma que el abandono de procedimiento es procedente en la etapa administrativa de cobro tributario ejecutivo, pese a la ausencia de demandante, cuando han transcurrido más de tres años sin gestión útil.
Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez (e)**
Rechaza casación del Fisco: el abandono del procedimiento de cobro tributario es procedente ante inactividad de más de tres años, pese a que el Tesorero actúa como juez sustanciador, porque la ley tributaria lo admite expresamente y garantiza derechos del contribuyente.
Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez (e)**
Rechaza casación del Fisco contra abandono de procedimiento de cobro tributario, confirmando que el abandono procede en ambas etapas (administrativa y judicial) cuando han transcurrido más de tres años sin gestión útil, pese a que el Tesorero actúa como juez sustanciador.
Fisco de Chile con Gtd Teleductos
Rechaza casación de GTD Teleductos contra sentencia que acogió demanda fiscal por restitución de sumas para traslado de redes, desestimando excepción de pago parcial por IVA recaudado, por carecer de fundamento jurídico los errores denunciados.
Fisco de Chile con Raul Salvador Bravo TOBAR.
Rechaza casación del Fisco contra resolución que acoge abandono de procedimiento de cobro ejecutivo tributario. La Corte confirma que el abandono procede en la etapa administrativa ante el Tesorero, pues la función es jurisdiccional y la inactividad de más de tres años lo justifica.