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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 41741-20177 ene 2020

Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique con Servicio de Impuestos Internos *

TribunalCorte Suprema
Rol41741-2017
Corte de origenCorte de Apelaciones de Iquique
Fecha sentencia7 ene 2020
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que la bonificación de mano de obra en zona extrema constituye renta íntegra (100%) sin admisión de deducción de costos o gastos, por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 19.946.

Hechos

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique recibió bonificación de mano de obra por $575.500.126 en 2012. Distribuyó dicho monto entre cinco unidades generadoras de efectivo (educación, salud, cultura, cementerio, administración) proporcionalmente al número de trabajadores y dedujo costos y gastos respectivos de cada unidad. El SII emitió liquidación 195 (29 julio 2016) gravando la bonificación como renta en 100% sin admitir deducción alguna. El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá rechazó la reclamación (29 junio 2017). La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó (21 septiembre 2017). La reclamante interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina las reglas de interpretación tributaria conforme al artículo 19 N°20 de la Constitución (principio de legalidad), artículos 19 a 24 del Código Civil aplicables supletoriamente según artículo 2 del Código Tributario, y rechaza la analogía como método interpretativo en materia tributaria por vulnerar legalidad. Conjugando elementos gramatical, lógico, histórico y sistemático de interpretación, concluye que el artículo 10 de la Ley 19.946 expresamente establece que la bonificación constituye renta en 100%, sin excepciones. Señala que el beneficiario no incurre en costos o gastos para percibir la bonificación (es transferencia estatal), por lo que el mandato legislativo es claro: la bonificación se grava íntegramente sin deducción alguna. Rechaza el argumento del espíritu de la ley sobre fomento de empleo, pues el legislador ya contempló eso al fijar la deducibilidad según períodos y condiciones en la propia Ley 19.946.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 21 de septiembre de 2017, quedando firme que la bonificación de mano de obra constituye renta en 100% sin admisión de deducción de costos o gastos.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil veinte.

En estos autos rol de esta Corte Suprema 41.741-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, por dictamen de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 229 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N° 195 de 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de impuestos internos que gravó ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 310.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 339.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, una errónea aplicación de la Ley 19.853, modificada por la Ley 19.946, acerca de su sentido al indicar la expresión "constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación". Refiere que el tribunal le habría dado un alcance erróneo a dichos términos, excediendo incluso el alcance que le otorga este último cuerpo legal y su tratamiento tributario, al interpretar que por el hecho de constituir renta no podría admitirse la deducción alguna de costos o de gastos.

En segundo lugar, agrega que la Ley 19.853 no prohíbe la deducción de costos ni de gastos respecto de las rentas obtenidas por las cantidades percibidas por la bonificación de la mano de obra ni menos la creación de un centro de costo independiente, como lo indica la liquidación impugnada. Refiere que la ley no habría indicado que para el cálculo de la Ley sobre Impuesto a la Renta no pueda deducirse, de la cantidad percibida por concepto de bonificación, suma alguna por concepto de gastos o costos, no siendo legal lo propuesto por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio).

En tercer término denuncia una infracción al espíritu del legislador al instaurar y mantener la bonificación a la mano de obra en la Ley 19.853 modificada por la Ley 19.946 y artículo 22 del Código Civil, norma que tiene como espíritu fomentar la contratación de mano de obra, por lo que con la interpretación dada por el Servicio en la presente causa se vulnera ya que con el concepto de renta en un 100%, el beneficiario no podría deducir costos ni gasto alguno, debiendo deducirse en definitiva del beneficio obtenido, el 24% de dicha suma por corresponder a impuesto, lo que vulnera la norma de interpretación del artículo 22 del Código Civil.

El cuarto acápite de la casación sustancial se sustenta en la supuesta incorrecta aplicación de los artículos 2 , N°s 1 y 4 , 14 , 20 , N° 5 , 29 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta . Explica que, al conceptualizar como renta los ingresos percibidos por la bonificación de mano de obra, de la naturaleza jurídica de la renta, de las sumas percibidas por bonificación de mano de obra y su correcto tratamiento tributario, así como la determinación del impuesto que afecta las sumas percibidas por bonificación de mano de obra que recibe el contribuyente, y de la paradoja que se da con la aplicación errónea de la normativa vulnerada, lo que conllevaría irremediablemente a que un contribuyente con un resultado de pérdida tras la determinación de la renta líquida imponible, deberá siempre que tributar el 24% a título de impuesto de primera categoría por rentas derivadas de la bonificación de mano de obra.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19LEY 19946\tART. 10CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Zona FrancaDeterminación de la renta líquida imponibleTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Reclamo de liquidación no modificada por una rav

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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