Leiva Saez Reinaldo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4326-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 4 ago 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. Confirma que declaraciones maliciosamente falsas no benefician del régimen excepcional de la Ley 18.320 y se rigen por prescripción de 6 años conforme art. 200 inc. 2° Código Tributario.
Hechos
Contribuyente Reinaldo Leiva Sáez presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas con facturas falsas para aumentar ilícitamente crédito fiscal, conducta sancionada con pena corporal. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo contra liquidaciones de febrero 2007. Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó el rechazo. Leiva Sáez dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema, cuestionando la aplicación de la Ley 18.320 y la prescripción de 6 años.
Considerandos clave
La Corte Suprema resuelve que el régimen excepcional de fiscalización de la Ley 18.320 solo beneficia a contribuyentes que cumplan las normativas del DL 825. Cuando existen infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como registrar facturas falsas, ese régimen no es aplicable. Respecto a la prescripción, conforme art. 200 inc. 2° del Código Tributario, cuando la declaración presentada es maliciosamente falsa, el plazo es de 6 años. La malicia tributario-civil puede establecerse tanto en sede administrativa como jurisdiccional. En este caso, los tribunales del fondo establecieron como hecho probado que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, por lo que aplica correctamente el plazo de 6 años. El fallo impugnado no adolece de errores de derecho.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 19 de junio de 2008. Queda firme la confirmación del rechazo del reclamo tributario y la aplicación de prescripción de 6 años para la fiscalización.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.
En estos autos rol 4326-2008, el contribuyente Reinaldo Leiva Sáez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo que dedujo respecto de las liquidaciones 13 al 19, de 9 de febrero de 2007.
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término una errada interpretación de la Ley 18.320, la que se produce al afirmar la sentencia que en aquellos casos de declaraciones maliciosamente falsas no resulta aplicable lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de esa Ley. Afirma el recurrente que de la redacción de tal normativa se desprende que toda acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta declaración mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825 debe sujetarse ú nicamente a lo que esa ley establece. Por ello el plazo fatal del que dispone el servicio en cualquier caso, para citar, liquidar o girar un impuesto es de 6 meses contado desde el vencimiento del termino que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se le practique para dicho efecto, por así establecerlo el N° 4 de ese artículo único, plenamente aplicable aún en los casos de los números 2 y 3 que tal disposición señala. Sin embargo en este caso la citación le fue notificada transcurrido en exceso el plazo antes indicado;
SEGUNDO: Que a continuación acusa la errada interpretación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, al aplicar la sentencia el plazo de prescripción de seis años que allí se establece basada únicamente en la decisión del Juez Tributario en sede civil, que determinó que la declaración ha sido maliciosamente falsa. Afirma la casación en el fondo que para efectuar tal determinación se requiere que el Servicio haya ejercido la acción penal o que el contribuyente haya sido sancionado pecuniariamente, lo que en la especie no ocurrió;
TERCERO: Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825 . En efecto, dicha Ley establece en su numeral 2°: ?Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos??. Por su parte, el 3° dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Como puede advertirse el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal como es el caso del contribuyente, toda vez que se estableció como un hecho de la causa por los jueces del fondo que éste aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
CUARTO: Que en cuanto a la prescripción, que se estima por el contribuyente es de tres años, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, luego de fijar efectivamente dicho pla zo, en su inciso primero, establece en el inciso segundo que ?El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa?. En la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión ?maliciosamente falsa?
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció por los sentenciadores la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años;
QUINTO: Que atento lo antes expuesto, por no adolecer el fallo impugnado de los errores de derecho que se le imputan, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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