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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 43402-20163 jul 2018

Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M STGO Oriente.

TribunalCorte Suprema
Rol43402-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia3 jul 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo presentada por contribuyente. Tribunal confirma aplicación del inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario para multa por omisión de declaración de IVA, no inciso primero, aunque limita sanción al 20% del impuesto.

Hechos

Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda. fue sancionada por el SII con multas en liquidaciones 561-593 (junio 2014) por no declarar IVA en servicios hoteleros (2011-2013), creyendo estar exenta sin cumplir requisitos legales. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, aplicando inciso primero del art. 97 N° 11 CT. La Corte de Apelaciones revocó, aplicando inciso segundo con multa del 20%. Contribuyente casó en fondo ante Corte Suprema, alegando buena fe y que debió aplicarse inciso primero.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que debe diferenciarse entre retardo en pago de impuestos retenidos/recargados (inciso primero) y omisión de declaración (inciso segundo). En este caso existió omisión de declaración, no retardo en pago, por lo que corresponde aplicar inciso segundo. El tribunal rechaza el argumento de buena fe: la contribuyente no cumplía requisitos legales para la exención (no estaba registrada como empresa hotelera en los períodos liquidados). La Corte estima que aunque hubo error en aplicar inciso segundo, el monto final (20%) está dentro del tope del inciso primero, por lo que no existe perjuicio sustancial. Confirma correcta inteligencia de la normativa tributaria.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo con costas. Se mantiene sentencia de Corte de Apelaciones que fija multa del 20% en cada liquidación 561-593 conforme inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

En estos autos N° 43.402 - 2016, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda., por resolución de diez de febrero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 286, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto, sólo en cuanto a que la multa aplicable  lo es con los aumentos y límites establecidos en el inciso primero del artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario, y, por lo tanto, deben modificarse las liquidaciones N°s. 561 a 593, de 12 de junio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos y se lo desechó en todo lo demás.

Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos y la sociedad reclamante, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en aquella sección que dispuso que el cobro de las multas debía ajustarse al inciso primero del referido artículo 97 , N° 11 °, y, en su lugar, declaró que dicha determinación es la que consigna el inciso segundo de esa disposición, y se fijó para cada una de las Liquidaciones N°s. 561 a 593, todas de 12 de junio de 2014, una multa que alcanza al veinte por ciento del impuesto determinado en cada evento específico.

Contra este veredicto, la abogada de Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda., doña Adriana Marcela Paredes Maldonado, dedujo un recurso de casación en el fondo, y para su conocimiento se ordenó traer los autos en relación a fojas 407 vuelta.

PRIMERO: Que el libelo critica conculcado el artículo 97 , N° 11 ° , inciso primero , del Código del ramo, atendido que los gravámenes en comento, al hallarse sujetos a exención, no pueden ser retenidos ni recargados, ni tampoco puede haber retardo en ello, expresa que la actuación de la contribuyente fue de buena fe, por cuanto creyó que como se le timbraron las facturas de exportación por el Servicio de Impuestos Internos, cumplía los requisitos de la exención por tratarse de una empresa del giro hotelero.

SEGUNDO: Que la controversia planteada consiste en determinar cuál es la sanción a infligir en definitiva, porque el tribunal estima exclusivamente dicho artículo 97 , inciso segundo , del Código de la especialidad, en circunstancias que como se aduce en la apelación, la compañía asevera que en realidad es el inciso primero del  precepto el que debe aplicarse, e incluso puede el ente fiscalizador utilizar el artículo 106 de la citada recopilación, o en la hipótesis más desfavorable, emplear el artículo 97 , N° 10 °, de ese mismo estatuto, y sustenta su tesis en que siempre actuó de buena fe, además que su conducta tributaria nunca tuvo por finalidad evadir el pago de impuestos. En su defecto, sostiene que su acción se encuadra en el no otorgamiento de facturas en la forma exigida por las leyes o el uso de facturas no autorizadas, por lo que la sanción pecuniaria es una cantidad significativamente inferior a la determinada en el dictamen refutado.

Explica la contribuyente que incurrió en un error común al interpretar el artículo 12 , letra e ) , N° 17 ° , del Dec . Ley N° 825 de 1979, sobre Impuesto al Valor Agregado, pues creyó estar acogida a la exención allí consagrada, pese a no encontrarse registrada en la nómina de empresas del giro hotelero del Servicio de Impuestos Internos, en vista de lo cual procedió a declarar tales actividades como no afectas o exentas de IVA y, posteriormente, en facturas de exportación, de modo que no retuvo ni recargó dicho impuesto en las facturas emitidas por ella, lo que se estimó refrendado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos al timbrar las facturas desde el año 2008.

TERCERO: Que, a su vez, se sostiene que el artículo 97 , N° 11 ° , inciso primero , del Código Tributario, es la disposición adecuada para los efectos de decidir la multa que procede, puesto que la conducta desplegada por la contribuyente se enmarca en esa descripción, como lo definió el veredicto del inferior. Y desde esta perspectiva debió ceñirse a un procedimiento racional y justo, lo que no aconteció en la especie, al ocupar una regla impertinente, y así se afectaron los intereses económicos de la compareciente al imponerle una sanción pecuniaria elevada, toda vez que correspondía dilucidar su improcedencia por encontrarse incorrectamente regulada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 12CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Sanción pecuniariaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosLiquidación de impuestosCódigo TributarioReclamo tributario

Cómo resuelve este tribunal

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