Difarma S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4378-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 19 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco contra sentencia de apelaciones que había acogido reclamo tributario por error de derecho en la interpretación de habitualidad y empresas relacionadas en venta de acciones.
Hechos
DIFARMA S.A. enajenó acciones de Medical International Laboratories a SOCOFAR S.A. (ambas con controlador común) por mayor valor. El Servicio de Impuestos Internos liquidó con impuesto único de primera categoría. DIFARMA reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó su reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó y acogió la reclamación, anulando la liquidación. El Fisco dedujo casación en la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal resuelve que la Circular N° 158 de 1976, aunque menciona como elemento que las operaciones consten en el objeto social, no contiene interpretación administrativa precisa sobre habitualidad sino solo directrices. El artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta obliga al Servicio a analizar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes, no solo el objeto social, por lo que no concurre la protección de buena fe tributaria del artículo 26. Respecto de empresas relacionadas, el tribunal analiza que el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos requiere vínculo entre las sociedades participantes en propiedad o gestión; la existencia de un controlador común no acredita relación directa entre enajenante y adquirente. El tribunal estima dos errores de derecho sustanciales que afectaron lo dispositivo.
Resolutivo
Se acoge casación en el fondo del Fisco, se declara nula la sentencia de apelaciones de 23 de mayo de 2013 y se reemplaza por sentencia de reemplazo que se dicta por separado. Voto disidente argumentó que habitualidad quedó probada por objeto social conforme Circular N° 158 y bastaba para tributación general.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En estos autos Rol 4378-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Enrique Vicente Molina deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 216, en representación del FISCO DE CHILE, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 346 de 27 de octubre de 2011 por impuesto único de primera categoría y en cambio acoge el reclamo, dejando sin efecto la referida liquidación.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 240.
Primero: Que por el recurso se ha denunciado en primer término la aplicación indebida del artículo 26 del Código Tributario; y de los artículos 18 incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con la buena fe y la habitualidad. Explica el recurso que la Circular N° 158 regula la corrección monetaria, señalando que el Servicio, para establecer la habitualidad, debe atender a las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, entregando ciertos criterios orientadores que no son determinantes y que no pugnan con el principio de legalidad impositivo. Por ello no resulta aplicable dicha circular para efectos de la habitualidad desde que no existe una interpretación única y determinada del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, además de referirse a un aspecto distinto del discutido en la causa.
También alega la errónea interpretación del artículo 2 del Código Tributario y 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta; y la falsa aplicación del artículo 84 N° 2 de la Ley general de bancos, del artículo 20 N° 1 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta; y de los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, todo ello en relación con el concepto de empresa relacionada. Explica que, en ausencia de definición en el Código Tributario , el artículo 2 de la codificación permite acudir a normas de derecho común, contenidas en leyes generales o especiales. En este caso, los preceptos de la ley general de bancos no son normas de derecho común, ya que no rigen para la totalidad de las personas, las cosas y las relaciones jurídicas. Por ello, los jueces del grado han aplicado falsamente un texto normativo del cual no pueden servirse, al no estar admitido su renvío por el citado artículo 2 del Código Tributario.
En ese escenario, al tratarse de un problema de interpretación de ley debe acudirse a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, que permiten concluir que empresas relacionadas son aquellas en las que haya un vínculo efectivo entre ambas, de lo cual se siga un beneficio ulterior distinto al propio de la enajenación. En este caso, sólo hay un controlador común ajeno a la operación, por lo que no existe vínculo de las empresas entre sí. Estima improcedente, además, la referencia al artículo 20 N° 1 letra b ) inciso 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no guarda conexión con este caso.
Finalmente, alega la errónea interpretación de los artículos 17 inciso primero N° 8 y artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de la naturaleza del impuesto único. Ello, por cuanto el citado artículo 17 se refiere a los hechos que no constituyen renta, no a las exenciones. Sin embargo, que el mayor valor en la enajenación de acciones no sea renta no significa que no tribute, compartiendo únicamente la tasa con el impuesto de primera categoría. Tampoco puede colegirse la naturaleza del impuesto único sobre la base de la forma de determinación de la renta efectiva, ya que el hecho que el contribuyente cuente con contabilidad completa tiene relación con que estos ingresos no podrán ser utilizados como crédito al impuesto global complementario o adicional. Por otro lado, es un error dejar asentado que los impuestos son de interés del contribuyente ya que no son disponibles.
Indica que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellos, los jueces de segunda instancia no habrían revocado la decisión de primer grado y habrían establecido que el mayor valor en la enajenación de acciones, si bien no es renta, tributa con impuesto único de primera categoría, porque entre la adquisición y la enajenación ha transcurrido un plazo superior a un año, no ha existido habitualidad y no hay relación entre las empresas. Por ello pide que se case el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en la que se confirme, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, con costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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