Dino Piero Muttoni Quiroga con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4416-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 6 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación fiscal y confirma que las indemnizaciones de seguros por siniestros de vehículos de transporte no constituyen renta tributable para contribuyente en régimen de presunción, al ser contraprestación de riesgo asegurado, no ganancia.
Hechos
Contribuyente Dino Muttoni Quiroga, transportista en régimen de renta presunta, recibió indemnizaciones de seguros (marzo 2001 y noviembre 2002) por siniestros en dos camiones. El SII determinó liquidaciones de impuestos considerando diferencial entre valor reajustado y monto asegurado como renta tributaria (años 2002-2004). Tribunal Tributario desestimó el reclamo. Corte de Apelaciones de Talca revocó y acogió completamente el reclamo. El Fisco interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que los jueces de segunda instancia aplicaron correctamente el Código de Comercio (artículos 512, 517, 532) conforme permite el artículo 2° del Código Tributario, al carecer el contrato de seguro de regulación específica en materia tributaria. Las indemnizaciones constituyen contraprestación del asegurador, no ganancia patrimonial, pues se extienden hasta concurrencia del valor real del objeto asegurado. El contribuyente pagó primas con fin de proteger activos en su actividad comercial, no de lucrar. Incluir indemnizaciones en presunción de renta presunta impediría de facto acceso a seguros y establecería discriminaciones arbitrarias entre sistemas tributarios. Para vehículos en leasing, el monto base es el total de 36 cuotas, no lucro sino financiamiento de activo fijo. No hay error de derecho en la sentencia recurrida.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió íntegramente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.
En estos autos Rol N° 4416-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Diño Muttoni Quiroga, se dictó sentencia de primer grado el 19 de agosto de 2009, la que rola entre fojas 106 y 112, que desestimó su reclamo. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte demandante por presentación que rola a fojas 118, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Talca el 30 de abril de 2010 y que rola entre fojas 147 y 152, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primer grado y en su lugar se declaró que se acoge en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 30.
A fojas 160 y siguientes, la defensa del Fisco dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 175, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces de segundo grado en orden a estimar que las diferencias que se produjeron entre el valor de adquisición actualizado de dos vehículos del contribuyente y el monto pagado por las Compañías de Seguros, en atención a los siniestros que los afectaron, no constituían renta y por ello dicho diferencial no tributaba, reclamándose que ello significó vulnerar los artículos 17 N° 1 , 20 N° 5 y 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974; el artículo 2o del Código Tributario y los artículos 1o , el inciso segundo del numeral primero del 3o , 512 , 517 y 532 , todos del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que se alude por el recurrente a la vulneración del artículo 2o del Código Tributario, ya que la presente controversia correspondía dilucidarla de forma exclusiva a la luz de la normativa de igual carácter, sin necesidad de recurrir al derecho común -como erróneamente aconteció en la especie-, toda vez que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, las indemnizaciones pagadas a título de daño emergente reciben un tratamiento tributario especial, lo que en algunos casos puede llevar a que dicho ingreso no sea constitutivo de renta.
A continuación, se menciona la necesidad de diferenciar al receptor de la indemnización, que en el presente caso dice relación con un contribuyente del giro transportes, que declara conforme al régimen de renta presunta, por lo que se ubica en el inciso primero del artículo ya citado, debiendo a continuación distinguirse entre bienes susceptibles de depreciación y aquellos que no lo son, para determinar que en este caso obedecen a la primera clase, ya que se trata de bienes que pasan al activo fijo de la empresa, con entera independencia de si el contribuyente hizo uso o no del mecanismo referido.
TERCERO: Que de lo anteriormente expresado, el impugnante concluye que parte del valor pagado a título de indemnización debía ser considerando renta para los efectos de la ley tributaria, en aquella porción que excediera del valor de compra del móvil debidamente reajustado (entre el último día del mes anterior que antecede a la adquisición y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro), según lo dispone la parte final del inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, por lo que lo que resultaba a todas luces improcedente recurrir a normas del derecho común -falsamente aplicadas-, en circunstancias que la normativa tributaria bastaba para dilucidar el caso.
Normas citadas
Descriptores
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