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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4606-201319 mar 2014

Plasticos Reforzados Resola LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4606-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia19 mar 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo presentada por Plásticos Reforzados Respla Ltda. contra sentencia de Corte de Apelaciones que revocó parcialmente la desestimación del Tribunal Tributario respecto de liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta, por no configurarse infracciones legales en la ponderación de prueba realizada.

Hechos

Plásticos Reforzados Respla Ltda. fue objeto de liquidaciones de diferencias de IVA (1993-1994) e Impuesto a la Renta Primera Categoría (1994-1995), así como el socio Guillermo Callejas de liquidación de Impuesto Global Complementario 1994. El Tribunal Tributario desestimó las reclamaciones. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó parcialmente: acogió el reclamo de Callejas Espínola anulando su liquidación, pero confirmó la desestimación de los reclamos de la empresa respecto a facturas dubitadas del proveedor Villanueva Hermanos Ltda. y pago de cheques. La empresa recurrió en casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte rechaza los tres capítulos de nulidad denunciados. Primero, respecto al cuestionamiento sobre inversión del onus probandi, la Corte confirma que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer en el contribuyente la carga probatoria, la que no fue desvirtuada por la empresa, por lo que la pretensión constituye una nueva ponderación de prueba fuera del ámbito de casación. Segundo, sobre el informe del fiscalizador y su valor probatorio, la Corte sostiene que los jueces del fondo ejercieron su atribución privativa al fijar los hechos y expresaron razones suficientes para descartar el mérito de los indicios aportados, sin infracción de las leyes reguladoras de prueba, siendo la enunciación de normas una petición velada de nueva valoración. Tercero, respecto a la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte rechaza que sea aplicable solo a personas naturales, pues el artículo 8 numeral 7° del Código Tributario incluye a personas jurídicas y ambas categorías de impuestos se aplican a ambas, siendo obligación acreditar origen de fondos.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Plásticos Reforzados Respla Ltda. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 10 de junio de 2013, quedando firme la decisión que acogió el reclamo de Callejas Espínola y confirmó la desestimación respecto de las liquidaciones de IVA, Impuesto a la Renta Primera Categoría y pago de cheques de la empresa.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

En autos acumulados Roles N° 10.151/03 y 10.160/04, conocidos en primera instancia por la Directora Regional de la XIV D. Regional Metropolitana, Santiago-Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, escrita de fs. 1177 a 1189, se desestimaron, con costas, las reclamaciones presentadas por sendos contribuyentes en contra de las Liquidaciones N° 414 a 431, de 24 de octubre de 1995, practicadas a PLÁSTICOS REFORZADOS RESPLA LTDA., por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado desde junio de 1993 hasta diciembre de 1994 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1994 y 1995, y de la Liquidación N° 59, de 7 de abril de 1997, practicada a don GUILLERMO CALLEJAS ESPÍNOLA (socio de la primera), por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 1994.

Apelado ese fallo por el representante de ambos contribuyentes, por resolución de diez de junio de dos mil trece, rolante a fs. 1289, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, en cuanto desestimó la reclamación del contribuyente, don Guillermo Callejas Espínola en contra de la Liquidación N° 59 de 7 de abril de 1997 por Impuesto Global Complementario, y en su lugar resolvió acoger la misma y dejar sin efecto la liquidación N° 59 practicada en su contra. El mismo dictamen confirmó en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 2 de enero de 1996 y el 16 de marzo de 2005 y aquellos períodos en que no se dio curso injustificadamente a los autos, esto es entre 02 de Octubre de 2007 y el 28 de Octubre de 2008, y entre el 20 de enero de 2009, y el 8 de agosto de 2011, respectivamente.

Contra este último pronunciamiento, la defensa de la contribuyente PLÁSTICOS REFORZADOS RESPLA LTDA, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose aquél inadmisible, y ordenándose traer el último en relación, a fs. 1314.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, se desarrollan por el recurrente en tres capítulos, como se resume a continuación.

En el primer capítulo, explica el impugnante que la única objeción formulada por el Servicio a las facturas en que se basa el crédito fiscal rechazado, consiste en que el proveedor Villanueva Hermanos Ltda. no tenía domicilio en calle Independencia N° 280 al momento de emitir las facturas contabilizadas por la reclamante.

Agrega que, pudiendo optar por rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en los dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, según sostiene el órgano fiscalizador en las Circulares N° 59 de 1996 y N° 93 de 2001, elige desconocer la efectividad de la imputación, lo que fue resuelto desfavorablemente para su parte por la sentencia recurrida con infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 , 60 , 68 , 86 y 132 , inciso segundo del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos internos , 427 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1701 y 1708 del Código Civil.

Explicando su protesta, denuncia la inversión del onus probandi por parte de los jueces recurridos, ya que conforme a lo prescrito en los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, dando cuenta las pruebas presentadas por su parte que su proveedor dio inicio de actividades en el domicilio de calle Independencia N° 280, los sentenciadores debieron exigir al Servicio aportar prueba fehaciente para demostrar que dicho proveedor había efectivamente cambiado de domicilio en forma sobreviniente, sin dar el aviso que mandata el artículo 68 , inciso final , del Código Tributario, y no demandar a la reclamante acreditar que el domicilio inicial se mantuvo con posterioridad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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Normas citadas

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Descriptores

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