Inmobiliaria e Inversiones Campanario LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4757-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 jul 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Confirma sentencia apelada |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Jorge Medina Cuevas (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Guillermo Silva Gundelach |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación sobre crédito fiscal IVA de arrendamiento inmueble, pero anula de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios generados durante proceso inválido, por causa imputable al Estado no al contribuyente.
Hechos
Inmobiliaria Campanario construcción ampliación inmueble, luego arrendado amoblado. Reclamó devolución del 100% crédito fiscal IVA soportado en obras, amparándose en art. 27 bis LIVAS. SII liquidó devolución en exceso por proporcionabilidad del crédito (art. 17 LIVAS permite deducir 11% avalúo fiscal de renta). Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte Apelaciones confirmó. Campanario recurre casación ante Suprema.
Considerandos clave
Corte rechaza alegación de Campanario sobre interpretación armónica del hecho gravado (arrendamiento amoblado integral vs. operación parcial por rebaja 11%). Sostiene que crédito fiscal debe guardar congruencia necesaria con débito fiscal efectivamente pagado: si la base imponible se reduce por deducción del 11%, el crédito recuperable debe ser proporcional, no íntegro. Rechaza también invocación del art. 26 CT (interpretación administrative previa) por falta de pronunciamiento categórico anterior a 1995. De oficio, identifica error en aplicación de intereses moratorios: el art. 53 CT exige que éstos se generen por mora imputable al contribuyente; aquí el retraso procesal derivó de tribunal inválido (causa imputable al Estado), por lo que carece de base legal. Reajustes mantienen validez pues buscan preservar valor de lo debido.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en lo principal. De oficio, anula la sentencia apelada y la reemplaza, manteniendo la inexigibilidad de devolución del 100% crédito fiscal pero excluyendo intereses moratorios devengados durante período de proceso inválido.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de julio del año dos mil once.
En estos autos rol N°4757-2009 caratulados ?Inmobiliaria e Inversiones Campanario Limitada con Servicio de Impuestos Internos?
sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que en lo pertinente confirma la de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Primero: Que la recurrente de casación ha sostenido que el fallo impugnado ha incurrido en dos capítulos de errores de derecho. El primero, constituido por una errónea interpretación y aplicación de los artículos 8 letra g ) , 17 inciso primero y 23 N° 1 , 2 y 3 en relación al artículo 27 bis todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a las normas de interpretación contenidas en el Código Civil . Señala que de conformidad al artículo 8 letra g ) citado, el arrendamiento de un inmueble amoblado constituye una operación gravada con IVA y el IVA soportado en relación con el inmueble arrendado que forma parte del activo de la empresa, puede ser utilizado como crédito fiscal por el arrendador conforme a las reglas generales establecidas en la ley y en este caso solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley en comento . Arguye que el artículo 8 mencionado establece un hecho gravado único que es el arrendamiento de inmuebles amoblados y no procede modificar dicho hecho gravado como pretende la sentencia, en el caso que se haga uso de la facultad establecida en el inciso primero del artículo 17 de deducir el 11% del avalúo fiscal del bien arrendado, alterando la naturaleza de dicho hecho pasando a ser una operación en parte gravada y en parte no gravada o exenta de IVA, por cuanto el artículo 17 no posee la naturaleza jurídica de una exención, ya que la deducción del 11% no afecta el hecho gravado sino la base imponible, elemento de la obligación tributaria temporalmente posterior. En consecuencia, la circunstancia que la base imponible del IVA disminuya, por la rebaja del 11% anual del avalúo fiscal, no le quita al arrendamiento del inmueble amoblado el carácter de operación gravada para efectos de poder utilizar el 100% del crédito fiscal asociado al respectivo inmueble. De acuerdo a lo anterior el derecho al crédito fiscal debe ser por el 100% del IVA soportado en las respectivas adquisiciones y utilización de servicios, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y no en forma proporcional, por aplicación de los números 2 y 3 de este artículo.
Segundo: Que el segundo capítulo de casación está referido a la denuncia de la errónea interpretación y no aplicación del artículo 26 del Código Tributario, en relación al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a las normas de interpretación de la ley. Explica que en virtud de la aplicación del artículo 26, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra imposibilitado de realizar un cobro con efecto retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el ente impositivo. En efecto, aduce que su parte solicitó y obtuvo de conformidad al artículo 27 bis citado, la devolución del 100% del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios, originado en la construcción de la ampliación del inmueble amoblado posteriormente entregado en arrendamiento ajustándose a la interpretación efectuada por el Servicio en los oficios 2551 del año 1986, 332 del año 1989 y 2588 del año 1992.
Tercero: Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo refiere que de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de los artículos sindicados como quebrantados se hubiese acogido íntegramente el r eclamo de la sociedad pues ello permite arribar a la conclusión que la re cuperación del 100% del crédito fiscal IVA obtenido al amparo del sistema establecido en el artículo 27 bis pre citado, se ajustó plenamente a derecho o se hubiese acogido su postura por aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, conviene precisar que no existe controversia entre las partes respecto de los hechos, en efecto la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Campanario Limitada, utilizó crédito fiscal cuyo origen se encuentra en la construcción de una ampliación de un inmueble perteneciente a su activo fijo, el que posteriormente fue dado en arrendamiento amoblado. Dicho arrendamiento implicó gravar con IVA el monto de las rentas de acuerdo con el artículo 8 letra g ) de la ley del ramo . En seguida, Inmobiliaria Campanario dedujo de la renta de arrendamiento el 11% del avalúo fiscal de dicho inmueble como lo permite el artículo 17 inciso primero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente la sociedad solicitó el reembolso del crédito fiscal que se ha singularizado, amparada en el artículo 27 bis de la ley antes mencionada que permite a los contribuyentes gravados con IVA y que tengan remanentes de crédito fiscal entre otras alternativas solicitar su devolución, por lo que ésta ascendió al 100% del crédito fiscal, originado en la adquisición de bienes y utilización de servicios empleados en la ampliación del inmueble.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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