SOC. Inmobiliaria e Inversiones Lopez y Lispergueir LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 695-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 22 nov 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente sobre fondo tributario, pero invalida de oficio la sentencia al determinar que los intereses moratorios no debieron devengarse durante el lapso de proceso inválido por vicio de tribunales.
Hechos
Sociedad inmobiliaria reclamó contra liquidaciones de Impuesto Adicional, IVA e Impuesto Primera Categoría de 1997-2000 por operaciones de maquila de oro. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó. La sociedad dedujo casación alegando que acreditó contablemente que el oro era proporcionado por clientes, no retiro para consumo propio.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la denuncia de infracción a artículos 17 y 21 del Código Tributario por considerar que se trata de cuestionamiento a la ponderación de prueba, facultad exclusiva de jueces del fondo. Valida el faltante de inventario de 845,54 gramos de oro como hecho establecido. Confirma que dicho faltante constituye retiro afecto a IVA e Impuesto Adicional conforme artículo 8 letra d) DL 825. Sin embargo, ejerce facultad de oficio respecto de intereses moratorios: advierte que durante el tiempo que el proceso se tramitó ante tribunal no establecido por ley (vicio procesal previo), los intereses no debieron devengarse porque su causa legal es la mora imputable al contribuyente, no a dilaciones procedimentales causadas por el Estado.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en lo principal, pero invalida de oficio la sentencia de segunda instancia por indebida aplicación de intereses moratorios durante el lapso de proceso inválido, manteniendo los tributos pero eliminando intereses devengados en ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.
Que en estos autos rol 695-2010 la sociedad Inmobiliaria e Inversiones López y Lisperguier Cía. Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido respecto a las Liquidaciones N°s 2390 y 2393 y lo acogió parcialmente en cuanto a las Liquidaciones N°s 2391, 2392, 2394 y 2395, todas notificadas a la reclamante con fecha 30 de junio del año 2000, por concepto de Impuesto Adicional de diciembre de 1997, Impuesto Adicional e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1998 y diciembre 1999 e impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1999 y 2000.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario; 8 letra d ) en relación con los artículos 37 y 40 , todos del D.L. N° 825 de 1974 en relación con los artículos 47 , 19 y 20 del Código Civil . Señala la parte recurrente que tal infracción se produce porque la sentencia prescindió de la contabilidad fidedigna de su parte, pese al imperativo del artículo 21 del Código Tributario, norma de la que, señala, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos debe probar que los antecedentes presentados por el contribuyente no son fidedignos. Agrega que en su contabilidad ha registrado el pago por los servicios de confección de las piezas a los proveedores artesanos y la facturación a sus clientes por las tareas de intermediación en la maquila de oro proporcionada por ellos para su transformación en joyas. Los flujos de egresos registrados en el sistema contable acreditan que su parte paga a sus proveedores artesanos sólo el valor de la confección material, y ello es congruente con los flujos de ingresos por los cuales se demuestra que los valores cobrados a los clientes corresponden sólo a dicho valor más el agregado del beneficio o utilidad de su parte. Las facturas emitidas, afirma, dan cuenta de esta situación. En ellas se indica además la cantidad de oro entregada por el cliente y en todas ellas reza la oración "el oro ha sido proporcionado por el cliente".
Segundo: Que a continuación señala que los artículos 37 y 40 del Decreto Ley N° 825 gravan las ventas e importaciones de joyas con el Impuesto Adicional. Si el sentenciador concluye, como lo hizo, que su parte no llegó a probar que el oro que entregó a los artesanos para la confección de las joyas le fue entregado por sus clientes debería concluir lógicamente que adeuda al Fisco el Impuesto Adicional contemplado en tales normas. Sin embargo, argumenta, aplicando una lógica errada, los sentenciadores interpretan el artículo 8 letra d ) del Decreto Ley N° 825, concluyendo que como no se acreditó que el oro en cuestión fuera entregado por los clientes se está frente a un faltante de inventario y presumen que habría sido destinado al uso o consumo de su parte y gravan la operación con IVA, Impuesto Adicional e Impuesto a la Renta de Primera Categoría . Señala la recurrente que las normas tributarias son de derecho estricto y pretender, como lo hacen los sentenciadores, que todo el oro que emplea su parte para la confección de joyas, por no figurar en los inventarios, habría sido retirado para su uso o consumo es contrario al espíritu de la norma y su tenor literal. Ello porque el artículo 8 letra d ) del Decreto Ley citado no establece una presunción de retiro, sino que sólo expresa el motivo presunto de éste, al señalar que se presumirán retirados para su uso o consumo todos los bienes que faltaren de inventarios del vendedor y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente. Entender que todo el oro empleado por su parte para la confección de joyas habría sido destinado al uso o consumo propio importa un error que se traduce en la falsa aplicación e interpretación de este artículo.
Tercero: Que señalando la influencia de los errores denunciados afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría acogido la reclamación planteada en forma íntegra.
Cuarto: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Quinto: Que cabe precisar que del tenor del recurso, por el que se denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario por haber prescindido los sentenciadores de la contabilidad fidedigna de la empresa, sin ponderarla ni pronunciarse sobre ella, es posible advertir que lo realmente impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos y no puede ser objeto del recurso de casación.
Sexto: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba corresponde señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa, que resulta inamovible para este Tribunal, la existencia de un faltante de inventario de 845,54 gramos de oro en el período liquidado, ya que la contribuyente no logró acreditar que el oro que se utilizaba en la confección de las joyas propias de su giro comercial era proporcionado por sus clientes y entregado a los artesanos que las confeccionaban, limitando su actuación a la de un intermediario.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Inmobiliaria e Inversiones Campanario LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación sobre crédito fiscal IVA de arrendamiento inmueble, pero anula de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios generados durante proceso inválido, por causa imputable al Estado no al contribuyente.
Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acoge parcialmente el recurso de casación del contribuyente Sebastián Babra Lyon, acogiendo su excepción de prescripción respecto de retiros de los años 1994-1997, por lo que la liquidación debe rectificarse excluyendo esos periodos.
Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, ya que el recurrente intenta alterar los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia sin cuestionar propiamente las normas reguladoras de la prueba.
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.