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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 87911-201617 nov 2016

Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)

TribunalCorte Suprema
Rol87911-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia17 nov 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento
MinistrosMilton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, ya que el recurrente intenta alterar los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia sin cuestionar propiamente las normas reguladoras de la prueba.

Hechos

Roberto García Carrasco, empresario individual del giro educacional, fue objeto de liquidaciones tributarias (N° 916 a 921) por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de 2009, 2010 y 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó dicha sentencia. García interpone casación ante la Corte Suprema alegando que los ingresos por subvenciones y derechos de escolaridad fueron íntegramente destinados a gastos educacionales (remuneraciones, construcción, mantenimiento), por lo que deberían tratarse como ingresos no renta y deducibles como gastos de Primera Categoría.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que el recurrente no cuestiona la aplicación de las normas reguladoras de la prueba (artículo 21 Código Tributario), sino que pretende cuestionar la evaluación de antecedentes realizada soberanamente por los jueces de instancia. Los sentenciadores concluyeron que el contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, conclusión que es inamovible conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Los restantes capítulos del recurso buscan desvirtuar lo asentado sobre el destino de ingresos mediante el establecimiento de nuevos hechos. Para tener por vulneradas las disposiciones decisorias de litis habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de instancia, lo que no resulta procedente en casación. El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Corte de Apelaciones, quedando firme el rechazo del reclamo tributario y las liquidaciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Antonio Montero Matta en representación del contribuyente Roberto García Carrasco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 916 a 921, de 27 de diciembre de 2011, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 5 ° del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículos 21 y 53 del Código Tributario; y artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que el recurrente es un empresario individual y que desarrolla su actividad dentro del giro educacional, por lo que todo el dinero obtenido por concepto de subvenciones fueron usados directamente para los fines requeridos y por ende, se trata de ingresos no renta para todos los efectos legales, pues, se trata de derechos de matrícula y escolaridad, que fueron íntegramente empleados en el pago de remuneraciones del personal, de la administración, construcción, mantenimiento o ampliación de las instalaciones, es decir, se destinaron a la función docente.

Luego arguye que para efectos de determinar la base imponible, los colegios se rigen por las normas de Primera Categoría, en razón de ello debieron consignarse como gasto todos los que el contribuyente percibió por concepto de subvenciones y derechos de escolaridad, porque todo se empleó para fines educacionales, ya sea remuneraciones y construcciones.

Finalmente acusa que los sentenciadores yerran al determinar su obligación de pagar reajustes e intereses sobre las sumas cobradas, toda vez que la demora excesiva en la tramitación de estos antecedentes corresponde exclusivamente al ente fiscalizador.

Tercero: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo que toca a la transgresión de la norma reguladora de la prueba, esto es, el artículo 21 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.

Cuarto: Que en los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que correspondía que los ingresos percibidos por la recurrente se consideraran como renta exenta en atención a su destino, estos es, al servicio de la función docente y construcción.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)

Descriptores

Ingresos no rentaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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