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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 4761-200918 nov 2011

Lopez y CIA LTDA, Jorge Lopez Lisperguer, Ana Lisperguer Aranda, Octavio Lisperguer con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4761-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia18 nov 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Jorge Medina Cuevas · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre interpretación del artículo 8 letra d) del DL 825, pero invalida de oficio la sentencia recurrida por indebida aplicación de intereses moratorios durante el período de tramitación procesal inválida.

Hechos

López y Cía. Ltda. y sus socios fueron liquidados por diferencias en IVA, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario en años 1995-1996. El Servicio de Impuestos Internos presumió que el oro no acreditado en inventarios constituía retiro de bienes para uso propio del contribuyente, aplicable al artículo 8 letra d) del DL 825. El Juez Tributario rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado. El contribuyente recurre de casación en el fondo alegando error en la interpretación de normas sobre retiros y operaciones de intermediación de oro.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el recurso en lo principal cuestiona solo la valoración de pruebas sobre si acreditó que el oro fue entregado por clientes, materia de apreciación privativa de tribunales del fondo que no puede ser revisada en casación a menos que exista infracción de normas reguladoras de prueba, lo que no ocurrió. Rechaza el recurso por falta de vulneración de ley. Sin embargo, de oficio identifica error sustancial: durante la tramitación procesal por tribunal no establecido por ley (período inválido), se generaron intereses moratorios. El artículo 53 del Código Tributario exige que los intereses se devenguen por causa imputable al contribuyente. La dilación procesal fue causada por defecto estatal, no por mora del contribuyente, luego carece de causa legal la generación de intereses durante ese período.

Resolutivo

Se rechaza la casación interpuesta en lo principal. Se invalida de oficio la sentencia recurrida en cuanto mantiene la obligación de pagar intereses moratorios generados durante el período de tramitación procesal inválida. Se reemplaza por sentencia que mantiene las liquidaciones tributarias pero elimina los intereses devengados en ese período procesal defectuoso.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil once.

Primero: Que en estos autos sobre procedimiento tributario se recurrió de casación en el fondo en representación de La Sociedad López y Cia. limitada y de sus socios don Jorge López Lisperguer, don Humberto López Lisperguer y de doña Ana Lisperguer Aranda en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado dictada por el Sr. Juez Tributario y que confirmó las siguientes liquidaciones, la N° 609 correspondiente impuesto de primera categoría periodo tributario año 1996; la N° 610 correspondiente a I.V.A. artículo 40 del D.L. N° 825 de 1974 periodo tributario diciembre de 1995; la N° 61correspondiente al impuesto a las ventas y servicios periodo Tributario diciembre de 1995; la N° 612 por reintegro correspondiente al periodo Tributario 1996; la N° 613 correspondiente a impuesto a las ventas y servicios periodo tributario noviembre de 1996 y por último; la N° 614 correspondiente al impuesto a las ventas y servicios artículo 40 del D.L. N° 825 y, que con fecha 23 de septiembre de 1997 le fueron notificadas a los socios de López y Cia. Las l iquidaciones núm eros 1387 a la 1392 ambas inclusive, correspondientes a diferencia de impuesto global complementario del año tributario 1996 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta año 1996.

Segundo: Que la parte recurrente alega como vicio de derecho que ha existido error en la interpretación y aplicación del artículo 8 letra d ) , en relación con los artículos 37 y 40 , todos del D.L. N° 825 de 1974 , en relación con artículo 47 , 19 y 20 del Código Civil.

En cuanto a la forma en que señala se ha producido la errónea aplicación e interpretación del artículo 8 ° letra d ) del D.L. N° 825 de 1974 , en relación con el artículo 37 del mismo cuerpo legal, y en relación con el artículo 47 , 19 y 20 del Código Civil ya que explica que las liquidaciones reclamadas se encuentran basadas en la estimación del Servicio de que la reclamante no habría acreditado que el oro entregado por la sociedad a los artesanos, para la confección de joyas, fue recibido de sus clientes mediante un contrato de confección de obra que no constituye una operación gravada con el impuesto adicional del D.L. N° 825 y, que por lo tanto, el servicio presume que el oro utilizado en la confección de joyas era de propiedad de la empresa reclamante, y en consecuencia, califica la entrega posterior de las joyas mandadas a confeccionar por sus clientes comúnmente, como una operación de venta, lo que constituiría un hecho gravado, dando origen a diferencia de impuesto, por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto adicional generándose una cadena de determinaciones impositivas.

Por otro lado, señala que el Servicio presume que el oro utilizado para la confección de la joya era de su propiedad y no entregado por su cliente, al no figurar en sus inventarios, los que califica como ?faltante al inventario? y aplica la presunción de que este había sido retirado por el contribuyente El artículo 8 ° letra d ) de la ley de impuesto a las ventas y servicios señala que el impuesto de este título afecta la venta y servicio y para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios según corresponda: los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño socio, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya seande su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos se consideran retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltan en el inventario del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiese justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, cali ficados por el servicio.

Según el tenor literal de la norma, se consideran retirados para su uso o consumo todos los bienes que faltan en el inventario del vendedor y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, así en el motivo Décimo Cuarto de la sentencia primera instancia confirmada por el tribunal de apelación, dispone que en consecuencia a juicio de los jueces no hay méritos suficientes para acoger el reclamo interpuesto por el representante legal de la recurrente, por lo que procederá a confirmar y ratificar de conformidad a lo expuesto las liquidaciones reclamadas.

Asegura que acreditó con contabilidad que los flujos de egresos registrados en el sistema contable demuestran que la recurrente paga a los artesanos sólo el valor de la confección material y ellos son congruentes con los flujos de ingresos, mediante los cuales se demuestra que los valores cobrados a los clientes corresponden sólo a dicho valor más el agregado del beneficio utilidad de la empresa.

Ello no ocurre en este caso, la sola lectura de las facturas emitidas por la recurrente dan cuenta de ello, toda vez que lo único que se cobra es el valor de la hechura. Pretender que lo que se cobra es el valor de la joya, resulta contrario a lógica de los principios más elementales del comercio, ya que significaría que la sociedad contribuyente, cobra por el valor de una joya un precio irrisorio y por ende no tendría ninguna utilidad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosValoración de la prueba es privativa de los jueces de fondoAtraso por causa no imputable al contribuyente

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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