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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 47655-20163 jul 2018

Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazon de Jesus Argentinas con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.

TribunalCorte Suprema
Rol47655-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia3 jul 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación. Confirma que la venta de inmueble por congregación religiosa constituye renta gravable por formar parte del activo empresarial declarado, aplicándose correctamente el art. 17 N°8 letra b) de la Ley de Renta.

Hechos

Congregación religiosa Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazón de Jesús Argentinas (sin fines de lucro, derecho público) vendió inmueble a Universidad Autónoma de Chile el 5 enero 2010 por $7.239.218.896, sin habitualidad ni relación entre partes. No incluyó monto en declaración anual 2011. SII dictó liquidación N°58-9 (30 mayo 2014) agregando $7.239.218.896 a renta imponible más reajustes e intereses penales. Tribunal Tributario Aduanero rechazó reclamo. Corte de Apelaciones Santiago confirmó. Contribuyente dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema valida la aplicación del art. 17 N°8 letra b) LIR que grava la enajenación de bienes raíces que forman parte del activo de empresa. Constató que SII acreditó que el inmueble estaba inscrito en cuenta "Terrenos, Construcciones y Obras" del balance 2010, sin que la contribuyente desvirtuara este hecho. Define empresa conforme criterio administrativo consolidado desde 1994: "toda organización en que, utilizando capital y trabajo, se persigue obtener lucro". Aunque congregación tiene fines religiosos, declara y ejerce actividades comerciales (venta de productos, compra-venta-alquiler de inmuebles, educación primaria) que generan ingresos afectos a impuestos generales. Rechaza vulneración del art. 26 CTrib sobre cambio de criterio administrativo: los oficios no evidencian variación de postura del SII respecto a concepto de empresa.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo. Se confirma sentencia de Corte de Apelaciones que mantenía fallo del Tribunal Tributario rechazando el reclamo, dejando firme la liquidación del SII y su consecuente gravamen tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

En estos autos ingreso N° 47655-2016, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de catorce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 247, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó el reclamo intentado por el contribuyente Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazón de Jesús, Argentinas, en contra de la Liquidación N° 58-9 de 30 de mayo de 2014, que ordenó agregar a la renta líquida imponible determinada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, la suma de $ 7.239.218.896, correspondiente a ingresos obtenidos por la venta de un inmueble, así como en la parte que determina el cobro de reajuste e intereses penales moratorios.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo a fojas 325 recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 361.

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad se acusa la errónea aplicación del artículos 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación al artículo 20 del Código Civil y 26 del Código Tributario.

Señala que el yerro denunciado se verifica por cuanto la regla general es que los ingresos constituyan renta y por ello se paga impuesto, estableciéndose excepciones dentro de las cuales se puede mencionar la del artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, centrándose la discusión en la primera de las hipótesis de ese precepto legal, según lo establecieron los sentenciadores, esto es, si el bien forma parte del activo de la empresa y consecuencialmente, la cuestión se centra en determinar qué se entiende por empresa, incurriendo el fallo en el error de considerar empresa toda entidad que tiene un beneficio pecuniario, obviando que se requiere un afán o persecución de dicha renta para ser distribuida entre sus propietarios o socios, lo que constituye lucro, en circunstancia que la contribuyente tiene fines educativos y/o religiosos, no bastando el hecho que obtenga una renta o un aumento patrimonial para considerar que se trata de una empresa.

De la misma forma, se infringe el artículo 26 del Código del Tributario, pues omite pronunciarse respecto a que la reclamante se acogió, de buena fe, a las interpretaciones del Servicio de Impuesto Internos, en que se establece que las congregaciones religiosas que enajenan un bien raíz escapan al concepto de empresa, sin que los sentenciadores explicaran en que supuestos se basaba para estimar que el ente fiscalizador no había cambiado de criterio, sin aludir a los oficios que dan respuesta a las presentaciones realizadas por la contribuyente y por ello también trasgrede el artículo 6 letra b ) inciso final del Código Tributario.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que fuere procedente, anulando el acto administrativo, con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 23 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)

Descriptores

Buena feExenciónImpuesto a la RentaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

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