Hotelera y Turismo S.A con Tesoreria General (fisco)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 478-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación en fondo: Corte Suprema anula sentencia que rechazó demanda de prescripción de obligaciones tributarias territoriales, por erróneo cómputo del plazo de tres años del artículo 200 del Código Tributario cuando procedimientos de cobro terminaron por abandono.
Hechos
Hotelera y Turismo S.A. demandó la prescripción de obligaciones de impuesto territorial de cuotas 1996-2000. Tribunal Tributario rechazó parcialmente la demanda. Corte de Apelaciones confirmó el rechazo, sosteniendo que hubo interrupción de prescripción por requerimientos judiciales efectuados dentro del plazo de 3 años (procesos 4932-97, 2520-00 y 3579-02), aunque todos estos procesos terminaron por abandono del procedimiento (2008). La demandante interpuso casación en forma y fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación en forma por no existir defectos procesales graves. En fondo, acoge el recurso por vulneración de artículos 200 y 201 del Código Tributario. Establecidas las cuotas en cuestión y sus fechas de vencimiento (junio 1996 a noviembre 2000), la Corte razona: (1) el artículo 2503 N°2 del Código Civil dispone que si hay abandono de procedimiento se entiende no interrumpida la prescripción; (2) aunque hubo requerimientos dentro de plazo, el abandono posterior hace que la prescripción continúe corriendo sin interrupción; (3) desde el término de la etapa administrativa (incluso considerando los requerimientos de 1996-2001), han transcurrido con creces los 3 años para impuestos no sujetos a declaración; (4) por tanto operó prescripción de la acción fiscal. Los jueces de fondo aplicaron erróneamente la suspensión del artículo 2509 CC cuando correspondía aplicar las reglas de interrupción del 2503 CC.
Resolutivo
Se rechaza casación en forma. Se acoge casación en fondo, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 14 octubre 2011, y se dicta sentencia de reemplazo acogiendo la demanda de prescripción de las obligaciones tributarias territoriales.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil doce.
En estos autos rol N° 478-2012 sobre juicio ordinario de prescripción de obligaciones tributarias, la demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, en parte, la demanda de prescripción de las obligaciones tributarias emanadas del no pago de impuesto territorial.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto omite precisar los hechos sobre los que versa la cuestión que fue fallada, ya que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, evacuándose sólo la dúplica por parte de la demandada, no realizando el fallo una distinción entre los hechos aceptados o reconocidos por las partes y los hechos sobre los que versa la discusión. Por lo anterior es errado el planteamiento de la sentencia de segunda instancia, ya que la demandada no contradijo los hechos del juicio y no alegó ninguna circunstancia que pudiere producir la interrupción de la prescripción; de este modo la litis versa sobre la existencia de las obligaciones tributarias detalladas en la acción y el transcurso del tiempo respectivo para computar la prescripción. Por lo anterior, y al no ser alegada la interrupción de la prescripción, no pudo haberse fallado como se hizo.
Luego, en un segundo apartado dentro de la misma causal, alega la existencia de considerandos de hecho y de derecho contradictorios que se anulan entre sí, lo que configuraría la infracción del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y no la del Nº 7 como erróneamente determina el fallo recurrido, por cuanto en la sentencia de primera instancia en su considerando tercero se hace un análisis de los procesos tenidos a la vista y en el motivo sexto se señala que esas causas concluyen por abandono del procedimiento, y con ello se interrumpe la prescripción, produciéndose la contradicción entre ellas ya que se indica que en cada uno de los procesos existe el requerimiento que terminó por abandono del procedimiento y que por ello se interrumpe la prescripción, cuestión que vulnera lo establecido en el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil ya que al existir un abandono del procedimiento se entiende no haber sido interrumpida la prescripción.
Alega que también existe contradicción en las consideraciones de derecho contenidas en el fundamento séptimo de la sentencia de primera instancia, al determinar que ha existido interrupción de la prescripción y pese a ello le atribuye a dicha conclusión los efectos propios de la suspensión del artículo 2509 del Código Civil utilizando esa forma de cómputo de plazo en los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, lo que se opone a lo señalado en los considerandos tercero y sexto donde se concluye que existieron notificaciones de demandas (requerimientos) que habrían interrumpido la prescripción pese a que dichos requerimientos se realizan en juicios en los que se declara el abandono del procedimiento.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal luego denuncia el vicio de casación establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el único escrito de fondo de la Tesorería es la dúplica, en la que no contradice los fundamentos invocados en la demanda y omite todo pronunciamiento respecto de algún hecho concreto que pudiere producir la interrupción de la prescripción, por lo que el fallo al decretar una interrupción de la prescripción que no fue alegada se extiende más allá del objeto de la litis.
Tercero: Que en lo que dice relación con el primer vicio denunciado, esto es carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, de la lectura de la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, aparece que sí contiene consideraciones de hecho como son las enunciadas en el fundamento segundo, que expresamente hace referencia a los motivos sexto y undécimo del fallo de primer grado que fija diversos hechos de la causa, como a los escritos que establecieron el asunto controvertido, por lo que la causal en estudio no puede ser acogida.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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