Agricola Trinidad LTDA. con Tesoreria General de la Republica
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 93004-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 15 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente que alegaba prescripción extinguida de acción de cobro tributario, ratificando que la interrupción por requerimiento de pago opera según art. 201 N° 3 Código Tributario y la prescripción debe alegarse en sede administrativa, no ante justicia civil.
Hechos
Agrícola Trinidad Ltda. fue demandada por la Tesorería para cobro de impuestos adeudados. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo en sentencia del 12 de octubre de 2016. Agrícola Trinidad recurre de casación alegando que los plazos de prescripción de la acción de cobro han vencido con creces, que la interrupción por requerimiento no puede ser indefinida y que se violan principios de responsabilidad y eficiencia administrativa.
Considerandos clave
El tribunal reafirma doctrina consolidada sobre el cobro ejecutivo tributario: es procedimiento contencioso especial regulado en arts. 168-199 Código Tributario, estructurado en dos etapas (Tesorero Comunal/Abogado Provincial y Juzgado Civil), donde el Tesorero actúa como juez sustanciador. Subraya que los requerimientos de pago practicados interrumpen la prescripción conforme art. 201 N° 3 Código Tributario. Considera que, en acciones ejecutivas vigentes promovidas judicialmente, la prescripción debe alegarse mediante las excepciones procesales previstas en la ley tributaria (art. 177) en sede administrativa, no posteriormente ante la justicia ordinaria civil. Concluye que la pretensión carece manifiestamente de fundamento por ignorar la ritualidad legal del cobro ejecutivo tributario y la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre este conflicto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Agrícola Trinidad Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la demanda de prescripción. La acción de cobro se mantiene vigente conforme a la interrupción legal operada por los requerimientos de pago.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Bárbara Molina Ellies en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 279, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la pretensión íntegramente, sin costas.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo infringe lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en los artículos 2597 , 2514 , 2518 y 2521 del Código Civil, artículo 3 de la Ley N° 18.575 , artículos 7 , 8 y 9 de la Ley N° 19.880.
Explica que la sentencia recurrida no consideró que el plazo de prescripción tanto de la acción de fiscalización de la que es titular el Servicio de Impuestos Internos, como de la acción de cobro de la Tesorería a la fecha en que se notificó la demanda de autos, se encuentra extinta ya que han pasado de sobra los términos legales para perseguir el pago de los impuestos adeudados, pues entender que una vez efectuado el requerimiento de pago la prescripción se interrumpe de manera definitiva importa consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro.
En atención a lo expuesto advierte que se han conculcado los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo y de economía procedimental al mantener vigente procesos por más del tiempo legal permitido, en directo perjuicio de los administrados.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, la que en lo pertinente establece que la Tesorería ha requerido de pago al contribuyente respecto de los folios que éste señala en cada uno de los expedientes administrativos seguidos en su contra, de tal forma que la interrupción de la prescripción en ellos opera en los términos del artículo 201 N° 3 del código Tributario, con ocasión de los requerimientos de pago practicados, por lo que no se cumplen los plazos de prescripción, al encontrarse interrumpida.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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