Juan Bautista Lima Montero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4866-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 26 jul 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza e invalida de oficio |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación sobre exención tributaria de colegio subvencionado, pero invalida de oficio la sentencia para eliminar intereses moratorios devengados durante trámite procesal inválido imputable al Estado.
Hechos
Establecimiento educacional de financiamiento compartido reclamó contra liquidaciones de diferencia de impuesto a la renta de primera categoría (años 2003-2005). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó. Contribuyente dedujo casación en fondo. El proceso fue invalidado el 10 de abril de 2008 por tramitarse ante juez sin jurisdicción, luego se restituyó.
Considerandos clave
El tribunal rechaza los errores de derecho denunciados sobre la aplicación del artículo 5 DFL 2/1998. Establece que la exención tributaria favorece solo la subvención estatal y derechos voluntarios de escolaridad, no los cobros mensuales obligatorios a apoderados de establecimientos de financiamiento compartido, siendo franquicia excepcional de interpretación restrictiva. Sin embargo, actúa de oficio por defecto de formalización del recurso y detecta aplicación indebida de intereses moratorios. Conforme artículo 53 inciso quinto Código Tributario, intereses no proceden cuando el atraso es imputable a los servicios tributarios. Como el proceso fue inválido por defecto de jurisdicción (no atribuible al contribuyente sino al Estado), durante ese período no se cumplen los requisitos legales para generar intereses moratorios. Distingue que reajustes son procedentes (mantienen valor nominal), pero no así intereses como sanción por mora.
Resolutivo
Rechaza casación en fondo respecto exención tributaria. Invalida de oficio la sentencia impugnada y la reemplaza, dejando firme que no proceden intereses moratorios durante el período de tramitación procesal inválida, aunque mantienen vigencia los reajustes legales.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio del año dos mil once.
En estos autos rol N° 4866-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo respecto de tres liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de los años 2003, 2004 y 2005.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en primer término la infracción de los artículos los artículos 5 , 17 , 18 , y 23 del DFL 2 de 1998, 19 y 20 del Código Civil, al determinar la sentencia que el beneficio establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 sólo favorece a los establecimientos de educación gratuita. Señala al respecto que por expreso mandato del artículo 23 de ese decreto ley, el beneficio en cuestión se aplica también a los establecimientos subvencionados de financiamiento compartido, lo que concluye de su tenor literal, interpretación que ?afirma- es coincidente con la que el propio Servicio estableció en los oficios N° 1480 de 8 de julio de 1977 y N°475 de 1994, que reiteran que la exención es respecto de la parte de la subvención, derechos de mat rícula, de escolaridad y donaciones que se reciban de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N°2, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantención del colegio.
SEGUNDO: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 6 letra A N° 1 , 6 inciso 4 ° , 15, y 26 del Código Tributario y 707 del Código Civil, al entender los sentenciadores que procedía el cobro en cuestión al establecimiento de su parte, sin considerar que el tratamiento respecto de los derechos de matrícula y escolaridad estaban amparados por el artículo 26 del Código Tributario . Ello por cuanto a la fecha de la liquidación estaban vigentes los oficios 1480/1997 y 475/1994. El criterio de estos oficios sólo fue modificado el año 2006 por oficio 4197 de octubre de ese año, que precisó que la exención del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 no resulta aplicable a los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido, oficio que a la fecha de interposición del recurso, 3 de julio de 2009, aún no había sido publicado. Agrega que sólo a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial corresponde que el Servicio de Impuestos Internos cobre impuestos por los ingresos que los establecimientos de financiamiento compartido perciban de los padres.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo el recurso afirma que de no haberse cometido la sentencia habría acogido el reclamo deducido.
CUARTO: Que el decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario oficial el 28 de noviembre de 1998, en el título primero regula la subvención a la educación gratuita, estableciendo en el artículo 5 ° que la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de esa ley, en la parte que se utilicen o inviertan al servicio de la función docente no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 16 de dicho decreto ley establece que el pago de los derechos de escolaridad es voluntario para el apoderado, y le otorga a éste las posibilidad de aceptarlo, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.
QUINTO: Que, por su parte, el título II del decreto ley antes citado se refie re a la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, cuyo es el caso de autos, y del sistema de becas, y en el artículo 23 establece que, sin perjuicio de lo señalado en el título I, los establecimientos particulares que cobren a sus alumnos los valores promedios que esa misma ley señala podrán percibir una subvención llamada ?subvención a establecimientos educacionales de establecimientos compart ido?, que se regirá por las normas especiales que a continuación indica y, en lo que no se contraponga a ellas, por las normas de los títulos I, III, y IV de esa ley.
SEXTO: Que entonces, lo que hace aplicable a los colegios de financiamiento compartido este decreto ley es la normativa relacionada a la subvención que se otorga a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprende que la que se otorga a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio están afectos al pago del impuesto a la renta de primera categoría. Tal como lo señalan los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria es excepcional y por ello debe ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pueda tener. Sin perjuicio de lo anterior cabe agregar que los cobros que estos establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones. Tampoco se trata de derechos de escolaridad porque éstos son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, de manera que tampoco puede entenderse que ellos se encuentren comprendidos en alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 5 ° antes citado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acoge parcialmente el recurso de casación del contribuyente Sebastián Babra Lyon, acogiendo su excepción de prescripción respecto de retiros de los años 1994-1997, por lo que la liquidación debe rectificarse excluyendo esos periodos.
Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, ya que el recurrente intenta alterar los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia sin cuestionar propiamente las normas reguladoras de la prueba.
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.