Ricardo Ortiz Escobar con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4937-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 20 sep 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en forma y fondo deducida por contribuyente contra sentencia que confirmó liquidaciones de impuesto a la renta por incremento patrimonial en disolución de sociedad; tribunal estima que hubo real aumento de patrimonio no comprendido en excepciones legales.
Hechos
Ricardo Ortiz Escobar constituyó sociedad colectiva civil con Leonardo Ortiz Castillo (aportes: bienes raíces valorados en $79.9M y $100k respectivamente). Luego Leonardo vendió sus derechos sociales a Ricardo Ortiz Castillo por $2M. Posteriormente, en marzo 2002, Ricardo Ortiz Castillo vendió sus derechos a Ricardo Ortiz Escobar por $500k, quien así concentró todas las acciones y se adjudicó los inmuebles del haber social. El SII liquidó impuesto a la renta considerando esto como incremento patrimonial. Director Regional rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó (15 junio 2009). Ortiz Escobar deduce casación en forma y fondo ante Corte Suprema (rol 4937-2009).
Considerandos clave
En cuanto a la forma: la casación invoca causal 5ª del art. 768 CPC por omisión de excepciones y defensas. Tribunal estima inadmisible por tratarse de juicio regido por ley especial (art. 768-766 CPC). Respecto al defecto alegado en art. 170 N°6 CPC, sostiene que no constituye causal válida pues el sentenciador de segundo grado confirmó la decisión de primer grado que rechazó el reclamo; lo reprochado son los argumentos, no la estructura del fallo. En cuanto al fondo: rechaza la alegación de que no hubo incremento patrimonial, concluyendo que al disolverse la sociedad y adjudicarse los inmuebles, Ortiz Escobar experimentó aumento efectivo de patrimonio. Determina que art. 2 N°1 DL 824 expresamente define renta como incrementos patrimoniales sin excepciones aplicables aquí. Descarta aplicación de art. 17 N°7 (devolución de capitales) porque los inmuebles fueron aportados por Leonardo Ortiz Castillo, no por Ortiz Escobar, luego no hubo tal devolución. Rechaza invocación de art. 17 N°8 letra b) (enajenación de bienes raíces) porque los inmuebles formaban parte del activo fijo de sociedad contribuyente de primera categoría con renta efectiva, quedando fuera de la excepción legal.
Resolutivo
Rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 15 de junio de 2009. Queda firme la confirmación de las liquidaciones tributarias del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de septiembre de dos mil once.
Primero: Que en estos autos rol 4937-2009, Ricardo Ortiz Escobar dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de quince de junio de dos mil nueve, que confirmó la de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Región que rechazó con costas el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las liquidaciones de que da cuenta el referido fallo.
A fojas 107 se ordenó traer los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las reglas tercera y sexta del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Que para fundamentar el reclamo de casación formal el recurrente se asienta en que la sentencia recurrida no enuncia la totalidad de las excepciones y defensas hechas valer por su parte y fruto de lo anterior es que no se produce la decisión del asunto controvertido.
Tercero: Que según se desprende de la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre en el caso sublite, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del Nº 5 del artículo 768 de dicha normativa legal cuyo fundamento sea la falta del requisito establecido en el Nº 3 del artículo 170 del texto citado, por cuyo motivo resulta inadmisible en este aspecto el recurso planteado.
Cuarto: Que en cuanto a la omisión de la exigencia que establece el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos expresados en el recurso no constituyen la causal invocada, pues la sentencia impugnada confirma la de primer grado, la que contiene la decisión del asunto controvertido al rechazar el reclamo, siendo lo realmente reprochado los argumentos que se tuvieron en cuenta para ello.
Normas citadas
Descriptores
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