Inversiones Financieras e Inmobiliarias Chunchungo S.A. con Servicio de Impuestos Internos *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4961-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente sobre prescripción de liquidación tributaria, confirmando que hechos sobre malicia y falsedad de declaraciones están firmes y justifican plazo de seis años del artículo 200 del Código Tributario.
Hechos
Inversiones Financieras e Inmobiliarias Chungungo S.A. reclamó contra Liquidación 967 de julio 2005 por Reintegro artículo 97 LIR período mayo 1999, por $229.919.677. El SII detectó compra-venta de acciones entre sociedades relacionadas a precios bajo valor de adquisición para generar pérdidas tributarias. El Director Regional desestimó la reclamación (julio 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (junio 2013). La contribuyente dedujo casación en el fondo cuestionando aplicación del plazo de prescripción de seis años.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la casación porque el recurso no cuestiona adecuadamente los hechos establecidos en sentencias anteriores. Aunque el recurrente afirma que operaciones fueron reales y no hubo malicia, estas alegaciones requieren impugnar probanza según presupuestos de casación de fondo, lo que no ocurre. Los sentenciadores de alzada confirmaron que la declaración fue presentada maliciosamente falsa, basándose en que las pérdidas resultaban de operación intelectual para ocultar verdadera naturaleza de transacciones, evitando impuestos. La Corte advierte que recurso contiene argumentaciones propias de apelación, no de casación, y que presupuestos fácticos sobre malicia permanecen firmes al no haber sido debidamente impugnados conforme estándares del artículo 767 del CPC.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme confirmación de Corte de Apelaciones que desestimó reclamación tributaria y confirmó liquidación del SII. Prescripción de seis años del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario fue correctamente aplicada.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil trece.
En autos Rol N° 10.544-05, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita de fs. 117 a 129, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS CHUNGUNGO S. A, en contra de la Liquidación N° 967, de 27 de julio de 2005, por concepto de Reintegro, artículo 97 , de la Ley de Impuesto a la Renta, período Mayo de 1999, con costas.
Apelado ese fallo por la contribuyente, por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 189, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fojas 211.
CONSIDERANDO Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto debió aplicarse al presente caso el plazo de prescripción de su inciso primero, y no la del inciso segundo que extiende el plazo de prescripción a seis años, por cuanto no se dan en el presente caso las hipótesis que así lo autorizan.
Agrega que la sentencia de primer grado, confirmada, sostiene que las declaraciones presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, por lo que se interpuso querella criminal por el Servicio de Impuestos Internos contra el representante legal de la contribuyente, basada precisamente en que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas. Este proceso criminal fue sobreseído conforme al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, resolución confirmada con fecha 14 de abril de 2008, y actualmente ejecutoriada.
Continúa explicando que la única hipótesis que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en su modalidad de declaraciones maliciosamente falsas es que el contribuyente hubiere incurrido en la conducta tipificada como delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal, como resultado de una interpretación sistemática, según el artículo 22 del Código Civil.
Refiere que la conclusión anterior también resulta acorde a la lógica de la disposición del artículo 200 del Código Tributario, norma que se coloca en una doble alternativa: el plazo de prescripción será de seis años cuando el contribuyente debió presentar declaración y no lo hizo, caso en el que éste incurre en la infracción administrativa del artículo 97 N° 2 del mismo Código . La misma extensión se aplicará cuando presente una declaración y es maliciosamente falsa, caso en el cual el contribuyente incurre ahora en la conducta del artículo 97 N° 4 ya comentado. Empero, en este segundo caso, el Servicio se enfrenta a la existencia de una resolución ejecutoriada que le indica que el contribuyente no incurrió en la conducta tipificada en esta última disposición, por ende, la declaración no resulta maliciosamente falsa y su efecto es que la acción del Servicio para revisar y liquidar se encontraba prescrita.
Ratifica este razonamiento, a juicio del recurrente, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, cuando autoriza al Servicio a prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyentes sólo cuando no sean fidedignos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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