Edgardo Danke Ulbrich con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 498-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 30 jul 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor) · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por falta de relación entre los argumentos del recurso y la sentencia impugnada; confirma que la infracción tributaria prescribió según el plazo del artículo 200 inciso final del Código Tributario y que la acción del Servicio fue oportuna respecto del periodo 2000.
Hechos
Edgardo Danke Ulbrich fue denunciado por el SII el 23 de octubre de 2003 por utilizar documentación falsa en periodos entre noviembre 1998 y junio 2000, constituyendo infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El Tribunal Tributario de primer grado rechazó parcialmente la petición y aplicó multa de $3.590.561 (175% de tributos evadidos), considerando prescrita la infracción para 1998-1999 pero vigente para el período 2000. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia. Danke recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte analiza que el recurso denuncia errónea aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario (plazos de 3 a 6 años), pero la sentencia impugnada aplicó correctamente el inciso final de esa norma (plazo de 3 años desde la comisión de la infracción). Señala que los argumentos del recurrente carecen de relación efectiva con la sentencia atacada, pues discute sobre cuándo se comete la infracción, no sobre cuál norma aplica. Estima que los jueces de grado determinaron acertadamente que la infracción se cometió al incorporar costos indebidos en la declaración de renta del año tributario 2000, por lo que la acción fiscalizadora fue ejercida dentro del plazo legal. Concluye que el recurso desconoce la naturaleza de la casación y no demuestra error jurídico que influya en lo decisorio.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009, quedando firme la aplicación de la multa del 175% de los tributos evadidos por el período tributario 2000.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de julio de dos mil doce.
En esta causa Rol Nº 498-2010, reclamación tributaria seguida por don Edgardo Germán Danke Ulbrich ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de diciembre de dos mil nueve que confirma la de primer grado, que rechaza parcialmente su petición y aplica una multa de $3.590.561 (tres millones quinientos noventa mil quinientos sesenta y un pesos) correspondiente al 175% del monto de los tributos evadidos.
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 incisos primero y segundo del Código Tributario, norma que señala el plazo del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, esto es 3 ó 6 años. Explica que en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no accede a impuestos adeudados y que es de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos . Agrega que también se ha infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo invocado pues dicha disposición es aplicable al asunto discutido, debiendo contarse el término de tres años para que prescriba la infracción entre la fecha en que ésta se cometió -en este caso junio de 2000- y la del acta de denuncia, que en este caso es de 21 de octubre de 2003, de lo que deduce que la actuación del Servicio se encuentra fuera del plazo máximo legal. Argumenta que el plazo de 3 años previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario se refiere a sanciones pecuniarias derivadas de infracciones de competencia de Director Regional y no de aquellas derivadas en los casos de sanciones que accedan a los impuestos adeudados. Así la sanción establecida en el artículo 94 n° 4 del mencionado cuerpo normativo no tiene relación con los impuestos declarados, ni con la facultad del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar los tributos.
Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que la presente causa se inició por acta de denuncia de 23 de octubre de 2003, por haberse constatado que el contribuyente don Edgardo Germán Danke Ulbrich, durante los periodos de noviembre de 1998, abril, mayo y diciembre de 1999 y junio de 2000, utilizó documentación falsa para disminuir el monto del impuesto que legalmente debió enterar en arcas fiscales, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.
Para resolver, la sentencia de primer grado estableció que el plazo de prescripción aplicable en la especie corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 200 del Código recién citado, esto es, tres años contados desde la fecha en se cometió la infracción. Consecuente con dicha afirmación, en las motivaciones decimotercera a decimoquinta se contienen los razonamientos para declarar la prescripción de las infracciones referidas al impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta del año tributario 1999 y 2000. Luego en la motivación decimosexta, se expresa que respecto del Impuesto a la Renta, periodo comercial que va desde enero a diciembre de 2000, cuya declaración y pago vence el 30 de Abril de 2001, la acción del Servicio para perseguir la sanción pecuniaria no se encuentra prescrita, ya que el plazo de tres años contados desde la fecha de la comisión de la infracción a la fecha de la notificación del acta de denuncia, esto es el 21 de octubre de 2003, no se encuentra vencido.
Tercero: Que de lo expresado aparece con claridad que los fundamentos del recurso carecen de relación con la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente centra su argumentación en la errónea aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que como se ha expuesto no ha sido determinado por los sentenciadores, ya que expresamente han fundado su fallo en lo previsto en el artículo 200 inciso final del mencionado cuerpo legal, que es precisamente la norma que conforme a lo argumentado por el reclamante debe ser aplicada para resolver la litis. Sin embargo, cosa distinta es la argumentación del contribuyente, que subyace en el recurso, respecto de la fecha desde la que debe contabilizarse el plazo de prescripción, lo que se vincula con la oportunidad en que se comete la infracción en los términos de lo señalado en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario . Respecto de esto último, acertadamente han resuelto los jueces del grado que se comete la infracción por el contribuyente, al incorporar en su declaración de renta año tributario 2001 costos indebidos amparados en facturas falsas, por lo que a su respecto la acción fiscalizadora ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley.
Cuarto: Que, por consiguiente, el planteamiento de la nulidad desconoce la naturaleza del recurso deducido, ya que éste tiene por objeto revisar el derecho desde las infracciones denunciadas por el compareciente, lo que en la especie no es posible hacer porque el planteamiento del recurso no guarda relación con algún yerro de la sentencia y su influencia en lo decisorio, sin perjuicio que además la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos atingentes a la litis.
Quinto: Que por lo razonado forzoso es concluir que el recurso de casación no puede prosperar.
Normas citadas
Descriptores
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