Inversiones Financieras Inmobiliarias Don Andres LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4987-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación contra sentencia que confirmó liquidación de reintegro por declaración maliciosamente falsa, al estimar que la contribuyente no impugnó adecuadamente los hechos asentados sobre la falsedad de las operaciones.
Hechos
Inversiones Financieras e Inmobiliarias Don Andrés Ltda. reclamó contra liquidación N° 958 (julio 2005) de reintegro por $30.548.664 del año tributario 1999. El SII detectó operaciones de compra-venta de acciones entre sociedades relacionadas con precios bajo el valor de adquisición, permitiendo declarar pérdidas y solicitar devolución de impuestos. La Dirección Regional del SII desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa sentencia el 18 de junio de 2013. La contribuyente dedujo casación en el fondo.
Considerandos clave
El tribunal distingue que la casación no es para revisar hechos ya establecidos salvo infracción del onus probandi o alteración del valor probatorio legal. Estima que los hechos quedaron firmes: que la declaración fue presentada maliciosamente falsa y las pérdidas obedecieron a una 'construcción intelectual' para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones y evadir impuestos. La contribuyente simplemente afirmó que las operaciones fueron reales y sin malicia, sin argumentar cómo los jueces determinaron erróneamente la eficacia de los mecanismos de acreditación ni singularizar disposiciones incumplidas. Estas alegaciones corresponden a apelación, no a casación. La demanda de prescripción requería demostrar que el inciso 2° del artículo 200 Código Tributario no aplicaba, pero los presupuestos de hecho para su aplicación permanecen firmes.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación interpuesto por la contribuyente contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de junio de 2013. Quedan firmes la confirmación de la desestimación de la reclamación y la validez de la liquidación N° 958.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.538-05, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de febrero de dos mil doce, escrita de fs. 120 a 129, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS DON ANDRÉS LTDA., en contra de la Liquidación N° 958, de 27 de julio de 2005, por concepto de Reintegro, artículo 97 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , Año Tributario 1999, con costas.
Apelado ese fallo por la contribuyente, por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 198, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 211.
CONSIDERANDO Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto debió aplicarse al presente caso el plazo de prescripción de su inciso primero, y no la del inciso segundo que extiende el plazo de prescripción a seis años, por cuanto no se dan en el presente caso las hipótesis que así lo autorizan.
Agrega que la sentencia de primer grado, confirmada, sostiene que las declaraciones presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, por lo que se interpuso querella criminal por el Servicio de Impuestos Internos contra el representante legal de la contribuyente, basada precisamente en que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas. Este proceso criminal fue sobreseído conforme al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, resolución confirmada con fecha 14 de abril de 2008, y actualmente ejecutoriada.
Continúa explicando que la única hipótesis que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en su modalidad de declaraciones maliciosamente falsas es que el contribuyente hubiere incurrido en la conducta tipificada como delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal, como resultado de una interpretación sistemática, según el artículo 22 del Código Civil.
Refiere que la conclusión anterior también resulta acorde a la lógica de la disposición del artículo 200 del Código Tributario, norma que se coloca en una doble alternativa: el plazo de prescripción será de seis años cuando el contribuyente debió presentar declaración y no lo hizo, caso en el que éste incurre en la infracción administrativa del artículo 97 N° 2 del mismo Código . La misma extensión se aplicará cuando presente una declaración y es maliciosamente falsa, caso en el cual el contribuyente incurre ahora en la conducta del artículo 97 N° 4 ya comentado. Empero, en este segundo caso, el Servicio se enfrenta a la existencia de una resolución ejecutoriada que le indica que el contribuyente no incurrió en la conducta tipificada en esta última disposición, por ende, la declaración no resulta maliciosamente falsa y su efecto es que la acción del Servicio para revisar y liquidar se encontraba prescrita.
Ratifica este razonamiento, a juicio del recurrente, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, cuando autoriza al Servicio a prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyentes sólo cuando no sean fidedignos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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