Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5030-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 30 sep 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Maricruz Gómez de la Torre (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente contra confirmatoria que validó liquidaciones por IVA y renta basadas en declaraciones maliciosamente falsas dentro del plazo de prescripción ampliado de seis años.
Hechos
Alberto Godoy Munizaga reclamó liquidaciones tributarias N° 478 a 500 de 26 de octubre de 2007 por IVA, renta de primera categoría y reintegro. El SII notificó antecedentes el 15 de diciembre de 2005 y citó al contribuyente el 2 de junio de 2007. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó. Godoy dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema alegando: (i) exceso de plazo del SII bajo Ley N° 18.320; (ii) incorrecta aplicación de prescripción de seis años sin sentencia penal previa.
Considerandos clave
El tribunal rechaza ambos capítulos de casación. Respecto del primero: la Ley N° 18.320 beneficia solo a contribuyentes con situación tributaria correcta; aquí se detectaron graves anomalías (adulteración de facturas, diferencias entre débito/crédito declarados y contables), habilitando la excepción del numeral tercero para examinar períodos dentro de prescripción ordinaria. El contribuyente no aportó antecedentes requeridos. Respecto del segundo: el artículo 200 del Código Tributario reconoce dos plazos (3 y 6 años); el de 6 años procede si la declaración es maliciosamente falsa. La malicia requerida es civil, no penal, no siendo necesaria sentencia condenatoria previa. El SII acreditó malicia mediante recopilación de información, cruce de datos y detección de adulteración; correspondía al contribuyente desvirtuar estos reproches acreditando efectividad de operaciones, lo que no hizo. Se satisface el presupuesto del artículo 200 inciso 2° para extender a seis años.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 24 de junio de 2009 que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre del año dos mil once.
A fojas 92 y 93: A lo principal y otrosí, téngase presente.
En estos autos rol N° 5030-2009 caratulados ?Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente en contra de las liquidaciones N° 478 a 500 de 26 de octubre de 2007 por impuestos al valor agregado, renta de primera categoría y reintegro.
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del artículo único de la Ley N° 18.320 al no haberse aplicado el numeral cuarto de dicha disposición, por cuanto refiere que el Servicio de Impuestos Internos excedió el plazo fatal de seis meses que tenía para revisar, citar y liquidar las presuntas diferencias de impuestos, independientemente del plazo de prescripción y períodos a revisar, estos es tres o seis años y que en definitiva desvirtúa lo obrado por el Servicio. De esto modo, habiéndose notificado al contribuyente para que acompañara antecedentes mediante la notificación folio N° 0117487 del 15 de diciembre de 2005, como consta en el cuerpode la liquidación y siendo citado el 2de junio de 2007 mediante la citación N° 49, se excedió el plazo para ejercer la acción fiscalizadora.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación el recurrente afirma que la sentencia vulnera el artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 2 , 3 y 4 del Código Procesal Penal , 83 de la Constitución Política de la República y 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales, ello en cuanto el fallo aplica un plazo de prescripción de seis años, lo que ocurre cuando se ha determinado fehacientemente que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas. En este caso la falsedad debe acreditarse ante el órgano jurisdiccional competente, lo que no ha ocurrido pues los autos que sustancia el Juez de Garantía de Antofagasta están aún pendientes, sin que el sentenciador se refiera a este punto. En consecuencia, al haber el contribuyente controvertido la supuesta falsedad de sus declaraciones y utilización indebida del crédito fiscal, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario en relación con las otras normas citadas que se refieren a la determinación de la responsabilidad penal, por lo que no se ha hecho una correcta aplicación de dichos preceptos para los efectos de ampliar la prescripción ordinaria de 3 a 6 años.
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere que de haberse aplicado correctamente las normas indicadas en el recurso se habría determinado que con la actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se excedió el plazo para ejercer la acción fiscalizadora y que las liquidaciones reclamadas se notificaron cuando ya estaban prescritas.
Cuarto: Que en lo que dice relación al primer capítulo de casación, esta Corte ya ha señalado en reiteradas ocasiones que la Ley N°
18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los co ntribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, podrán estar aquéllos sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que contempla el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión.
Normas citadas
Descriptores
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