Sixtra Chile S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5049-2013 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSixtra Chile cuestionó la inadmisibilidad de su reclamo tributario sobre devolución de PPUA, alegando que la Circular 26/2008 del SII vulneraba el artículo 54 de la Ley 19.880 al darle efecto suspensivo en lugar de interruptor al plazo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la Circular guarda armonía con la ley.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Sixtra Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, que declaró inadmisible el reclamo interpuesto.
El recurso denuncia infracción a los artículos 54 de la Ley 19.880, N° 6 letra A) del Código Tributario y 7 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la infracción al artículo 54 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, el contribuyente indicó que este no se había aplicado al resolver su reclamo, toda vez que dicha disposición señala que de existir un reclamo administrativo el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, debiendo volver a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Además, el recurrente manifiesto que se infringe el artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, porque de su lectura se infiere que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no está facultado para crear o establecer nuevos procedimientos que no están establecidos en la ley, de hacerlo actúa fuera de su ámbito de competencia y origina como sanción la nulidad de derecho público, al tenor del artículo 7 de la Constitución Política de la República, por tanto, a través de una Circular no puede establecer formas distintas de contabilizar plazos que las estatuidas por la ley.
La Corte Suprema concluyó que la regulación de la Circular 26/2008 guarda la debida correspondencia y armonía con la normativa que la inspira, la Ley 19.880, que en su artículo 54 consagra el mismo efecto para las reclamaciones susceptibles de ser deducidas al amparo de dicha ley, esto es, otorgar al contribuyente la posibilidad de recurrir en tiempo y forma al órgano jurisdiccional.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
En los autos rol Nº 5049-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por SIXTRA CHILE S.A., este contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que declaró inadmisible el reclamo de autos.
A fojas 181, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido en particular los artículos 54 de la Ley 19.880 , 6 letra A ) del Código Tributario y 7 de la Constitución Política de la República, al confirmar la resolución por la cual el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos declaró inadmisible el reclamo deducido contra la resolución que negó lugar a la devolución de crédito por concepto de Impuesto de 1° Categoría, esto es, pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante P.P.U.A.), al rechazar la pérdida del ejercicio a la cual se asociaba la misma y contra la liquidación que determinó el impuesto respectivo sin considerar la pérdida reclamada.
Expone que la primera de las disposiciones citadas, el artículo 54 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, no se ha aplicado al resolver su reclamo, toda vez que dicha disposición señala que de existir un reclamo administrativo el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, debiendo volver a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En ese orden de ideas, al haberse acogido a un procedimiento administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), lo que no es más que un recurso de reposición ante el órgano de la Administración del Estado que emitió los actos administrativos objeto de reproche, su reclamo jurisdiccional debió ser acogido a tramitación por estar interpuesto en tiempo y forma al dar a la RAF el efecto de interrupción en el plazo que la norma en comento establece. Señala que no puede aplicarse, por ser contraria a la ley, la interpretación errada del SII contenida en la Circular 26/2008 donde atribuye a la RAF sólo un efecto suspensivo del plazo para interponer reclamo judicial. Considera que yerra la resolución atacada vía casación al sostener una supuesta armonía entre el artículo 54 de la Ley 19.880 y la Circular 26/2008, pues la primera utiliza el término "interrupción" y la segunda el término "suspensión" en lo relativo al plazo para ejercer la acción jurisdiccional, por lo que no existe congruencia entre ambas, debiendo considerarse la interpretación del SII ilegal al contraponerse a una norma de rango legal, que es la que sin lugar a dudas debe recibir aplicación.
Asimismo, se infringe el artículo 6 letra A ) N°1 del Código Tributario, porque de su lectura se infiere que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no esta facultado para crear o establecer nuevos procedimientos que no están establecidos en la ley, de hacerlo actúa fuera de su ámbito de competencia y origina como sanción la nulidad de derecho público, al tenor del artículo 7 de la Constitución Política de la República, por tanto, a través de una Circular no puede establecer formas distintas de contabilizar plazos que las estatuidas por la ley.
Por último, señala que existe error de derecho en la sentencia recurrida al expresar como fundamento adicional de su decisión que los antecedentes sometidos a Revisión de la Actualización Fiscalizadora no se fundan en vicios u errores que afecten la validez del acto administrativo en tanto se reclama por el rechazo de devolución de PPUA, razonamiento que a su juicio carece de lógica cuando precisamente la RAF fue parcialmente acogida, invalidando parcialmente al acto al tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 19.880 y se trata, por lo demás, de un asunto no sometido a controversia. Por estos motivos solicita se invalide la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo que de tramitación o curso legal a los reclamos presentados.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible los reclamos deducidos, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que el plazo para reclamar de la Resolución Ex. 3766 y de la Liquidación N° 101 venció el 22 de noviembre de 2011 por lo que los reclamos presentados con fecha 29 de Noviembre de 2011resultan extemporáneos, lo cual se le hizo saber al contribuyente en resolución que resolvió la solicitud de RAF, en la cual expresamente se le informó que le restaban cinco días -contados desde la notificación de la misma- para deducir reclamo ante el Juez Tributario competente. Habiendo deducido incidente de nulidad de la notificación el saldo del plazo (cinco días) corrió desde la notificación de la resolución que negó lugar a su solicitud de nulidad de la notificación de la RAF, lo que se hizo el 16 de noviembre de 2011.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 6 LETRA A) CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 54 DE LA LEY 19.880
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