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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 512-20129 abr 2013

Ignisterra S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol512-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia9 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que reconoce crédito fiscal de IVA por primas de seguros complementarios de salud pagadas por empresa manufacturera a sus trabajadores, estimando que constituyen gastos generales relacionados con la actividad productiva.

Hechos

Ignisterra S.A., fabricante de productos de madera, fue objeto de revisión tributaria que rechazó crédito fiscal de IVA por primas de seguros colectivos de salud contratados para sus trabajadores (períodos enero 2008-enero 2009). El Tribunal Tributario y Aduanero (primera instancia) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó parcialmente: aceptó el crédito fiscal objetado pero confirmó la reliquidación de segunda categoría. El Fisco interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si las primas de seguros complementarios de salud pagadas por la empresa a sus trabajadores califican como gastos generales que dan derecho a crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825. El tribunal reconoce que la norma no precisa claramente qué constituye 'gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente'. Concluye que dentro del proceso productivo manufacturero de la empresa, un gasto destinado a la seguridad y recuperación de capacidad productiva de los trabajadores es lógicamente relacionado con dicha actividad, pues incide en la eficiencia de costos. Estima que la sentencia impugnada aplicó correctamente la norma al considerar tal gasto como generador de crédito fiscal legítimo. Descarta también que se vulnere el N° 2 del artículo 23, pues ese precepto es restrictivo y se refiere a situaciones totalmente desligadas de la actividad.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 30 de noviembre de 2011, que reconoce el crédito fiscal de IVA por las primas de seguros complementarios de salud de los trabajadores de Ignisterra S.A.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

En estos autos sobre reclamo de liquidaciones tributarias, tramitados en la Dirección Regional de Valparaíso rol N ° 10.185-09, promovidos por la Empresa Ignisterra S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos y que corresponden al ingreso N ° 512-12 de esta Corte Suprema, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fs. 40 por la Directora Regional de dicha entidad, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de las liquidaciones 120 a 144 referidas al rechazo de un crédito fiscal imputado a pagos de primas por Seguro Colectivo de Salud, que les permite a los trabajadores de la reclamante el reembolso por gastos médicos. Del mismo modo, se le objetó a la empresa aludida no haber incluido en el impuesto a la renta de los mismos trabajadores el monto de la prima del referido seguro, como rentas afectas a impuestos de segunda categoría.

Apelado dicho fallo por la empresa reclamante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de fs. 68, la revocó en cuanto no se aceptó el crédito fiscal utilizado por la contribuyente respecto de las primas del seguro indicado y lo confirmó, en lo que se refiere a la reliquidación atingente al impuesto de segunda categoría.

En contra de esta resolución, el abogado procurador fiscal de Valparaíso, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo, en contra de la decisión que agravia al organismo que representa, estimando que se han conculcado, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, los N °s 1 y 2 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Habiéndose estimado admisible el aludido arbitrio, por resolución de fs. 96, se ordenó traer los autos en relación y cuya vista de la causa se verificó el 17 de enero del presente año.

PRIMERO: Que en el libelo en estudio se sostiene por el Fisco de Chile que se practicó a la empresa reclamante una revisión tributaria que dio lugar a varias liquidaciones en las que se le objetó el uso del crédito fiscal por el IVA soportado por aquella en el pago de primas de seguros complementarios de salud contratados en beneficio de sus trabajadores, con el objeto de asegurar el reembolso de los gastos médicos incurridos por éstos, durante los períodos tributarios correspondiente a dicho impuesto, desde enero de 2008 a enero de 2009, que fueron considerados por la reclamante como gastos de tipo general, que permitía que el IVA soportado en cada uno de dichos pagos, le daba derecho para utilizarlo como crédito fiscal. El servicio reclamado estimó que dichas primas no constituían un gasto de tipo general, por no guardar relación directa con el giro o actividad del contribuyente, cual era la fabricación, manufactura y exportación de productos de madera. Se explica que la sentencia de segunda instancia, revocó la decisión de primera, por considerar que las primas de seguros complementarios de salud pagadas por la empresa contribuyente constituyen para ésta un gasto de tipo general, en los términos establecidos en el artículo 23 N ° 1 del Decreto Ley 825, por estimarlo como un gasto propio de la actividad del contribuyente cual es la manufactura, más allá del giro específico del negocio y que, como gasto propio del proceso productivo, y atendida la finalidad del IVA, constituye un rubro que le da derecho a crédito fiscal, lo que es para el recurrente una apreciación equivocada, con respecto al rol que le asigna al recurso humano, al estimar que todo ítem destinado a la seguridad de los trabajadores y a la adecuada recuperación de su capacidad de producción en caso de siniestro, implica un gasto propio del proceso productivo que dice relación con la eficiencia en el manejo de los costos y, consecuencialmente, una disminución de riesgos para los consumidores del producto;

SEGUNDO: Que el recurso denuncia, por los errores de derecho que reclama, la infracción del Artículo 23 del Decreto Ley 825, particularmente lo dispuesto en los N °s 1 y 2 de dicha norma legal . Explicando la forma como se produjo el quebrantamiento legal, se expresa que el artículo 23 aludido le reconoce a los contribuyentes de IVA un derecho a crédito fiscal que se deducirá del débito fiscal, equivalente al IVA pagado durante el mismo período, recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios, o al impuesto pagado por importaciones. Se enfatiza que se reconoce el crédito aludido, respecto de impuesto pagado o soportado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios, aparte de otras situaciones en los casos que se encuentren relacionados con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente y no se acepta su utilización, en los casos del N° 2 cuando se trata de actividades que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Por lo tanto, el requisito básico que se requiere para el uso de crédito fiscal es que el gasto que se utiliza para estos fines guarde relación directa con el giro o actividad del contribuyente, en este caso, con la fabricación de productos de madera, situación que no corresponde con la contratación voluntaria de seguros complementarios de salud en beneficio de los empleados del contribuyente, cuyas primas no guardan relación con el giro o actividad de la empresa. De este modo, se aduce, la sentencia incurre en un error de derecho, puesto que una cosa es que las primas pagadas por la empresa por los mencionados seguros complementarios de salud constituyan para ésta un gasto de tipo general, deducible como tal en la determinación de la base imponible de su impuesto a la renta de primera categoría, y otra cosa muy distinta es que esas mismas operaciones-pagos de primas-sean constitutivos de gastos relacionados en forma directa con el giro u objeto del contribuyente, cuyo IVA pagado por este concepto, otorga al contribuyente el derecho a utilizarlo como crédito fiscal. Se sostiene que en virtud del principio de reserva legal en materia tributaria, la ley debe ser aplicada restrictivamente y conforme a su tenor literal, de modo que las primas por los seguros aludidos, no pueden considerarse un gasto general que guarda relación con la fabricación de productos de madera que es su giro o actividad y, menos aún, una relación directa como exige la ley. Por lo que, en concepto del recurrente, la infracción se produce por la falsa aplicación de la norma aludida, ya que se aplicó el derecho a un crédito fiscal a una situación no prevista por la ley, puesto que el pago de dichas primas, como lo ha sostenido la jurisprudencia que señala, no constituye gastos generales que guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente reclamante. De manera que la infracción aludida ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de no haberse considerado a las primas por los seguros complementarios de salud de los trabajadores de la demandante, como gastos generales que dan lugar al crédito fiscal de IVA se habría llegado a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones que en esta parte se objetaron;

TERCERO: Que son hechos reconocidos y establecidos por los jueces de la instancia, los siguientes:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

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