Illanes Piedrabuena Jaime Antonio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5316-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 may 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamación tributaria por diferencias de impuesto global complementario. El tribunal estima que el contribuyente no probó que las facturas de su sociedad correspondían a servicios distintos a sus boletas de honorarios, acreditándose intención de evadir impuestos.
Hechos
Jaime Illanes Piedrabuena fue objeto de fiscalización por diferencias en impuesto global complementario de 1997-1999. El SII emitió liquidaciones 481-483 (mayo 2004) objetando que fraccionó sus remuneraciones mediante boletas personales y facturas de Asesorías e Inversiones Illazú S.A. El Tribunal Tributario (juez delegado) rechazó la reclamación de julio 2004 en noviembre 2004. La Corte de Apelaciones anuló lo obrado (abril 2009) por incompetencia del juez delegado. Nuevo tribunal tributario rechazó la reclamación en junio 2010. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo en noviembre 2015. Se excluyeron intereses moratorios por período de tramitación anulado. Illanes recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si hay quiebra de leyes reguladoras de la prueba. Concluye que los jueces del fondo expresaron suficientemente las razones por las cuales desestimaron la prueba testimonial del contribuyente como insuficiente para acreditar que los servicios prestados a través de Asesorías e Inversiones Illazú diferían de los prestados como socio-gerente de Dames & Moore Chile. Respecto a la prueba documental, aunque se menciona la sana crítica (vigente desde 2013), los sentenciadores explicaron concretamente su valoración sin incurrir en error. Sobre prescripción, estima que las declaraciones fueron maliciosamente falsas (requisito para plazo de 6 años, no 3), por lo que aplicar plazo extraordinario es correcto. En materia de intereses moratorios, la limitación al período del juez delegado fue acertada por no ser imputable al contribuyente el retraso. Respecto al derecho a plazo razonable (Convención Americana), siendo concepto indeterminado sin baremos legales, la dilación fue parcialmente justificada por la anulación y nueva tramitación conforme a derecho.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 6 de noviembre de 2015 que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria, incluyendo la exclusión de intereses moratorios en el período de anulación procesal.
Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
En los autos Rol N° 5.316-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deducen recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 1543 los abogados señores Guillermo Piedrabuena Richard y Guillermo Piedrabuena Keymer, en representación del reclamante señor Jaime Illanes Piedrabuena, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó las de primer grado que, a su vez, rechazó las reclamaciones interpuesta contra las Liquidaciones N° 481, 482 y 483, todas de fecha 28 de mayo de 2004, generadas por diferencias de impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 1997, 1998 y 1999 y contra los giros contenidos en los formularios 21, folio 7, N°s 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, emitidos el 25 de agosto de 2010, referentes al cobro de reajustes, intereses penales y multa por el período transcurrido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2009, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo por primera vez y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 28 de julio de 2004 y el 16 de octubre de 2009 y revocó la parte de la sentencia que condenaba en costas, liberando a la parte de esa carga respecto de la sentencia de treinta de junio de dos mil diez.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 1616.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la violación de las leyes reguladoras de la prueba y antecedentes probatorios de la causa, señalando que el fallo se limita a disponer que de acuerdo a las normas de la sana crítica su mérito se conforma con las conclusiones probatorias de la sentencia de primera instancia, pero esta última consideró documentos acompañados a la reclamación tributaria de julio de 2004, algunos de ellos que no fueron remitidos a segunda instancia, anulándose lo obrado por la Corte, concluyendo que entre 2004 y 2009, no hubo prueba documental de la reclamante hasta el año 2010 y el Servicio de Impuestos Internos no ordenó traer a la vista los antecedentes adjuntados a la fiscalización ni la documentación en que se ampara la imputación, haciendo presente que el reclamante rindió prueba documental individualizada a fs. 1184 que no se enviaron a la custodia de Secretaría, vulnerando el derecho a defensa.
Expresa que al anularse por la Corte todo lo obrado también se anuló el primer informe del fiscalizador, sin que en el segundo informe evacuado por este funcionario se adjuntara documentación por lo que éste se funda en sus propios dichos.
Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que la reclamante en segunda instancia acompañó una abundante prueba documental, parte de la cual se encuentra enumerada en el considerando vigésimo sexto del fallo dictado por la Corte, pero que no fue ponderada de conformidad a las regla del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose en el considerando vigésimo séptimo a la valoración de los documentos conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que la sentencia incurre en un error al no aplicar las normas generales del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698 , 1699 y 1700 del Código Civil y 21 inciso 2 del Código Tributario que obligan al Servicio de Impuestos Internos a probar la obligación tributaria, como también los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 47 del Código Civil, al considerar medios probatorios que no fueron incorporados al proceso en forma legal.
Además, señala que la sentencia de segunda instancia infringe el artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario y las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil que establecen el valor probatorio de los medios de prueba, pues la norma de la sana crítica sólo rige a contar del 01 de febrero de 2013, siendo que la reclamación se presentó el 2004 y fallada el 2010, luego de haberse anulado, por aplicación de los artículos 1 y 2 transitorio de la Ley 20.322, expresando que ni siquiera cumple con las normas de la sana crítica pues la fundamentación dada por la Corte en el considerando vigésimo séptimo no constituye un razonamiento jurídico, haciendo presente que resulta contradictorio, pues el sentenciador de primera instancia apreció la prueba conforme a las reglas generales.
También hay una infracción a las normas reguladoras de la prueba testimonial rendida, pues los testigos del reclamante no fueron tachados y el juez de primera instancia descalifica su valor probatorio por no tener imparcialidad suficiente al ser dependientes de Jaime Illanes y Asociados Consultores S.A., haciendo suyo estos argumentos la Corte. Por lo anterior, se vulneran los artículos 384 N° 1 y 2 en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se ha aceptado que tengan valor probatorio por controvertir un hecho respecto del cual el tribunal no acepta prueba en contrario, cual es la dependencia del reclamante a la sociedad D & M Chile Ltda, concluyendo que también se han vulnerado los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 inciso 2 del Código Civil, por haberse excluido prueba testimonial en circunstancias que la ley la permite, atendido que no fueron probadas las inhabilidades.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte Suprema rechaza la casación de Arcos Dorados, confirmando que la carga de acreditar la tasa impositiva del 30% en el país del beneficiario de las regalías recae en el contribuyente conforme al art. 21 del Código Tributario, sin que la mención a verificación del Servicio releve dicha obligación probatoria.