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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 53817-202523 dic 2025

Fernando Daniel Reveco Santander con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes

TribunalCorte Suprema
Rol53817-2025
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 dic 2025
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoINADMISIBLE Inadmisibles recursos de casación forma y fondo
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema declara inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo por ser procedimiento especial que solo admite apelación conforme al artículo 156 del Código Tributario.

Hechos

Fernando Daniel Reveco Santander cuestionó la Notificación N°287 del SII que lo citaba a declarar bajo juramento sobre puntos de sus declaraciones de impuestos en marco de investigación por delito tributario. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de octubre de 2025, confirmó lo anterior. Reveco interpuso recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema, alegando falta de pronunciamiento sobre el fondo y vulneración del derecho a información del artículo 8 bis N°4 del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza la procedencia de los recursos de casación en el contexto del procedimiento especial de vulneración de derechos tributarios regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario. Destaca que el artículo 156 expresamente dispone que contra las sentencias de este procedimiento solo procede apelación, lo que es coherente con su naturaleza cautelar de urgencia orientada a restablecer garantías constitucionales. La remisión a normas generales del artículo 157 solo aplica cuando la naturaleza del procedimiento lo permita. Aquí no lo permite porque: (1) la regulación especial solo autoriza enmienda; (2) la procedencia de recursos debe evaluarse conforme a la naturaleza, finalidad y estructura peculiar del procedimiento cautelar, sustancialmente diverso al procedimiento general de reclamaciones. Cita doctrina que señala que vulneraciones de orden constitucional no corresponden a la esfera de recursos de casación.

Resolutivo

Se declaran inadmisibles los recursos de casación en forma y en fondo interpuestos por Fernando Daniel Reveco Santander contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 28 de octubre de 2025, quedando firme la confirmación de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado don Felipe Bulnes Concha, en representación de Fernando Daniel Reveco Santander y en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó la del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Segundo: Que por el recurso de casación en la forma se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 , en relación con el artículo 170 N°6 , ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio".

Estima en el recurso que quedó sin analizar ni resolver la materia de fondo, esto es, si la Notificación N°287 contenía por sí sola toda la información necesaria y suficiente sobre la diligencia que fuera decretada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en que debía declarar bajo juramento sobre puntos contenidos en sus declaraciones de impuestos.

Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia infracción patente al derecho esencial del contribuyente garantizado en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario . Derecho fundamental a la información garantizado en las letras a) y b) del numeral cuarto del artículo citado; infracción que estima reviste una especial gravedad por la naturaleza de derecho esencial del contribuyente, lo que queda en evidencia por la existencia del procedimiento especial de vulneración de derechos y por la natural y evidente situación de indefensión en que se coloca al contribuyente que es "citado a ciegas" y bajo apercibimientos a declarar bajo juramento ante ministros de fe del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una investigación por delito tributario.

Cuarto: Que el artículo 156 del Código Tributario, aplicable al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, dispone: "Contra la sentencia sólo procederá recurso de apelación, en el plazo de quince días". Por su parte el artículo siguiente -157- prevé: "En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro . En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado".

Quinto: Que lo regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario, es una acción cautelar que resguarda garantías y derechos constitucionales amparados expresamente por la normativa tributaria, procedimiento especial cuya finalidad no es otra que restablecer el derecho amagado que afecta al reclamante.

Sexto: Que, por lo anterior, en esta materia no resulta procedente el referido recurso extraordinario, porque el sistema recursivo para impugnar la sentencia definitiva se regula expresamente, señalando el legislador que sólo es procedente el de apelación, lo que resulta coherente con la naturaleza y finalidad del procedimiento de urgencia. Por otro lado, cabe indicar que la remisión a la normativa del procedimiento general de reclamaciones resulta procedente sólo si la naturaleza de la tramitación lo permite y, en el caso de la especie no lo es, por dos razones; una, porque la regulación especial únicamente autoriza el recurso de enmienda y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia de los recursos debe resolverse atendiendo a la naturaleza, finalidades y estructura del procedimiento de que se trata y aquí -como ya se dijo- es un procedimiento cautelar de garantías constitucionales, totalmente diverso al procedimiento general de reclamaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 157 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 156 (DEL ART. 1)

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoAdmisibilidad del recurso de casación en la formaAcción cautelar de urgenciaInadmisible por improcedenteResoluciones susceptibles de casación en el fondoResoluciones susceptibles de casación en la formaExiste sistema recursivo especialProcedimiento especial de reclamo tributario por vulneración de derechos

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