Fernando Daniel Reveco Santander con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 53817-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 dic 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisibles recursos de casación forma y fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo por ser procedimiento especial que solo admite apelación conforme al artículo 156 del Código Tributario.
Hechos
Fernando Daniel Reveco Santander cuestionó la Notificación N°287 del SII que lo citaba a declarar bajo juramento sobre puntos de sus declaraciones de impuestos en marco de investigación por delito tributario. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de octubre de 2025, confirmó lo anterior. Reveco interpuso recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema, alegando falta de pronunciamiento sobre el fondo y vulneración del derecho a información del artículo 8 bis N°4 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza la procedencia de los recursos de casación en el contexto del procedimiento especial de vulneración de derechos tributarios regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario. Destaca que el artículo 156 expresamente dispone que contra las sentencias de este procedimiento solo procede apelación, lo que es coherente con su naturaleza cautelar de urgencia orientada a restablecer garantías constitucionales. La remisión a normas generales del artículo 157 solo aplica cuando la naturaleza del procedimiento lo permita. Aquí no lo permite porque: (1) la regulación especial solo autoriza enmienda; (2) la procedencia de recursos debe evaluarse conforme a la naturaleza, finalidad y estructura peculiar del procedimiento cautelar, sustancialmente diverso al procedimiento general de reclamaciones. Cita doctrina que señala que vulneraciones de orden constitucional no corresponden a la esfera de recursos de casación.
Resolutivo
Se declaran inadmisibles los recursos de casación en forma y en fondo interpuestos por Fernando Daniel Reveco Santander contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 28 de octubre de 2025, quedando firme la confirmación de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado don Felipe Bulnes Concha, en representación de Fernando Daniel Reveco Santander y en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó la del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Segundo: Que por el recurso de casación en la forma se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 , en relación con el artículo 170 N°6 , ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio".
Estima en el recurso que quedó sin analizar ni resolver la materia de fondo, esto es, si la Notificación N°287 contenía por sí sola toda la información necesaria y suficiente sobre la diligencia que fuera decretada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en que debía declarar bajo juramento sobre puntos contenidos en sus declaraciones de impuestos.
Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia infracción patente al derecho esencial del contribuyente garantizado en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario . Derecho fundamental a la información garantizado en las letras a) y b) del numeral cuarto del artículo citado; infracción que estima reviste una especial gravedad por la naturaleza de derecho esencial del contribuyente, lo que queda en evidencia por la existencia del procedimiento especial de vulneración de derechos y por la natural y evidente situación de indefensión en que se coloca al contribuyente que es "citado a ciegas" y bajo apercibimientos a declarar bajo juramento ante ministros de fe del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una investigación por delito tributario.
Cuarto: Que el artículo 156 del Código Tributario, aplicable al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, dispone: "Contra la sentencia sólo procederá recurso de apelación, en el plazo de quince días". Por su parte el artículo siguiente -157- prevé: "En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro . En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado".
Quinto: Que lo regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario, es una acción cautelar que resguarda garantías y derechos constitucionales amparados expresamente por la normativa tributaria, procedimiento especial cuya finalidad no es otra que restablecer el derecho amagado que afecta al reclamante.
Sexto: Que, por lo anterior, en esta materia no resulta procedente el referido recurso extraordinario, porque el sistema recursivo para impugnar la sentencia definitiva se regula expresamente, señalando el legislador que sólo es procedente el de apelación, lo que resulta coherente con la naturaleza y finalidad del procedimiento de urgencia. Por otro lado, cabe indicar que la remisión a la normativa del procedimiento general de reclamaciones resulta procedente sólo si la naturaleza de la tramitación lo permite y, en el caso de la especie no lo es, por dos razones; una, porque la regulación especial únicamente autoriza el recurso de enmienda y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia de los recursos debe resolverse atendiendo a la naturaleza, finalidades y estructura del procedimiento de que se trata y aquí -como ya se dijo- es un procedimiento cautelar de garantías constitucionales, totalmente diverso al procedimiento general de reclamaciones.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Corte Suprema declara inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo contra sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de reclamo por vulneración de derechos, por ser improcedentes en este procedimiento especial.
Comercial Rupanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos**
Rechaza casación en el fondo porque el procedimiento especial de vulneración de derechos (art. 155 CT) solo admite apelación, no casación; la naturaleza cautelar y urgente del proceso lo impide.
Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en forma y fondo del SII contra sentencia que acogió reclamo de vulneración por revocación de exenciones territoriales sin notificación legal, por ser procedimiento cautelar incompatible con casación.
Comercial Jeri Arturo Valle Almonacid E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
Se rechaza por inadmisible un recurso de casación en el fondo interpuesto contra sentencia del Tribunal Tributario en procedimiento especial de vulneración de derechos, por cuanto la ley solo permite apelación en ese tipo de litigios.
Li con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur *
Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo deducida contra sentencia que revocó acogimiento de reclamación por vulneración de derechos fundamentales, confirmando liquidación tributaria por falta de justificación de inversiones.
Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Stgo Centro
Rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos, confirmando inadmisibilidad del reclamo por vulneración de derechos que debió tramitarse por procedimiento general de reclamaciones tributarias.