Comercial Rupanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11219-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 30 mar 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Raúl Fuentes Mechasqui · Gonzalo Ruz Lártiga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo porque el procedimiento especial de vulneración de derechos (art. 155 CT) solo admite apelación, no casación; la naturaleza cautelar y urgente del proceso lo impide.
Hechos
Comercial Rupanco Limitada presentó reclamo por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de O'Higgins (RIT N° VD-19-00019-2016) contra un acto del Servicio de Impuestos Internos que afectaba su derecho de propiedad. El Tribunal Tributario rechazó la acción en primera instancia. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó ese rechazo. La reclamante dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, que ahora lo resuelve.
Considerandos clave
La Corte Suprema determina que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario es una acción cautelar de resguardo de garantías constitucionales, cuya naturaleza y finalidad lo distingue radicalmente de los procedimientos generales de reclamación tributaria. El artículo 156 del Código Tributario expresamente señala que contra la sentencia "sólo procederá recurso de apelación", limitación que resulta coherente con la urgencia y finalidad del procedimiento de protección de derechos. La remisión a normas del Título II (art. 157) solo procede "en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita", lo que no ocurre aquí porque: (1) la regulación especial autoriza únicamente el recurso de enmienda, y (2) la procedencia de recursos debe resolverse conforme la naturaleza, finalidades y estructura del procedimiento, que aquí es cautelar de garantías constitucionales, totalmente diverso al procedimiento general. La doctrina citada confirma que las infracciones denunciadas buscan restablecer derechos constitucionales vulnerados, materia sustancialmente diferente a la propia de los juicios de casación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Comercial Rupanco Limitada por improcedente, conforme al artículo 156 del Código Tributario. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 22 de marzo de 2019 queda firme. Hay voto disidente del ministro Ruz que habría conocido del fondo del recurso.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
En los antecedentes RIT N° VD-19-00019-2016, RUC N°16-9-0000818-3 seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O ´ Higgins caratulados "Comercial Rupanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos ¿, se ha tramitado un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos en el que, por sentencia de primera instancia, se rechazó la acción deducida.
Elevada en apelación deducida por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó esa decisión.
Contra dicha sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia infracción a los siguientes artículos:
1- En primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prevé lo siguiente:
¿Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º , 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV , todos del Libro Tercero de este Código .
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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