Sociedad Letelier y Soto S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5409-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 12 sep 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalida de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la presentación inicial por falta de jurisdicción del juez tributario, quien actuó por delegación administrativa cuando el artículo 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad, afectando causas pendientes.
Hechos
Sociedad Letelier y Soto S.A. interpuso reclamo tributario ante juez tributario en Talca, quien rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó el rechazo en junio de 2009. La sociedad dedujo recurso de casación en el fondo ante Corte Suprema en junio de 2009. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y derogado el artículo 116 del Código Tributario el 29 de marzo de 2007, que permitía la delegación de facultades del Director Regional a jueces tributarios mediante resolución administrativa. El juez tributario que conoció la causa actuaba bajo esa delegación.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 116 fue declarado inconstitucional por vulnerar el artículo 76 de la Constitución, al permitir que funcionarios designados por acto administrativo, no por ley, ejercieran jurisdicción. Aunque la derogación es de 29 de marzo de 2007 y las actuaciones ocurrieron antes, la norma tiene carácter procesal de aplicación permanente durante todo el juicio. La derogación afecta causas pendientes, no finalizadas por sentencia ejecutoriada, pues no hay derechos adquiridos sino meras expectativas. Falta el presupuesto básico de la relación procesal: tribunal con jurisdicción legítima. La nulidad procede de oficio conforme a artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se invalida de oficio la sentencia del 30 de noviembre de 2006 y lo obrado desde fojas 40. Se repone la causa para que la presentación de fojas 29 sea proveída por el Director Regional competente. Se estima innecesario pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil once.
Primero: Que en estos autos rol N°5409-2009 la sociedad reclamante dedujo con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca pronunciada el nueve de junio del mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (S) de la VII Región, en un procedimiento conocido y tramitado mayormente por la juez tributario de esa ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto. Por resolución de treinta de septiembre de dos mil nueve se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación;
Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad;
Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -
2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.
Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto, indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino una disposición de carácter administrativo. Así el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 N°
3, inciso cuarto, 38, inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo);
Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 6 05, 606,613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Unimarc Organizacion y Servicios S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación por violación del derecho a plazo razonable (CADH art. 8.1 y CPR art. 19 N°3): anula rechazo de prescripción tras 14 años de tramitación tributaria, privilegiando garantías internacionales sobre normas internas de suspensión indefinida.
Fisco- Tesoreria Provincial de Ñuble con Ortega Corvalan JUAN.
Rechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la suspensión de prescripción por reclamo tributario cesa al fallar el Director Regional, no al fallar el juez delegado cuya sentencia fue anulada por inconstitucionalidad.
Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema invalidó de oficio el procedimiento por vicio sustancial: los funcionarios delegados del SII carecían de jurisdicción tributaria, que solo podía ejercerse por autoridades cuya competencia emane directamente de ley, conforme a garantías constitucionales de independencia e imparcialidad del juzgador.
Sky Chile Television Directa al Hogar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante el Juez Tributario por falta de legitimación jurisdiccional, derivada de la derogación inconstitucional del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.
Tattersal Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se invalida de oficio todo lo obrado desde la intervención del juez tributario delegado, por carecer de jurisdicción al haber sido nombrado por resolución administrativa en contradicción con el artículo 76 de la Constitución, que exige ley para establecer tribunales.
Cuatro Mares Trading Food S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la primera instancia tributaria, por vicio insanable: el juez tributario delegado carecía de jurisdicción al no estar instituido por ley, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución.