Fisco-tesoreria REG. de Concepcion con Retamal Muscat Luis Humberto
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5497-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 18 ago 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió prescripción de acción de cobro de impuesto global complementario: el plazo de tres años se contaba desde el vencimiento original (30 abril 1996), no desde el giro posterior (2 abril 2006), habiendo prescrito.
Hechos
Tesorería Regional de Concepción cobró ejecutivamente a Retamal Muscat un impuesto global complementario de 1996 (vencimiento 30 abril 1996, folio 0100417147). El SII giró el impuesto el 2 de abril 2006, notificándolo el 25 de abril 2006. El ejecutado opuso excepción de prescripción. Tribunal Tributario acogió la excepción declarando prescrito el cobro. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Fisco dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima el argumento del Fisco de distinguir entre prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro, sosteniendo que el artículo 177 del Código Tributario no realiza tal distinción, por lo que el intérprete no puede introducirla. Conforme a los artículos 200 y 20 del Código Tributario, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de vencimiento del impuesto (30 abril 1996), no desde el giro posterior. A la fecha del giro (2 abril 2006), habían transcurrido diez años, excediendo ampliamente el término de tres años, operando así la prescripción de la acción de cobro. Desestima además que se haya confundido obligación con acción, por ser alegación meramente argumentativa sin sustento normativo específico.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Tesorería Regional de Concepción. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la prescripción de la acción de cobro, declarando prescrito el impuesto reclamado.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.
En estos autos rol Nº 5497-2009 sobre juicio ejecutivo, caratulados
?Servicio de Tesorerías de Concepción con Retamal Muscat Luis Humberto?, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, declarándose prescrito el cobro del impuesto global complementario correspondiente al folio 0100417147, por un valor neto de $ 13.803.253.
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia l a infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, como asimismo del artículo 2514 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el acertamiento efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite el vencimiento original del impuesto adeudado era el 30 de abril del año 1996; sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar el impuesto exigido en autos. Dicho giro, continúa el impugnante, fue emitido con fecha 2de abril del 2006 y notificado al contribuyente el 25 de ese mismo mes, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el día 6 de diciembre de 2006, en los autos administrativos rol N° 539-2006 . De este modo, colige que entre la fecha de notificación del giro y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley p ara que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
También argumenta que el sentenciador resolvió que la obligación es la prescrita pese a que las obligaciones no prescriben, sino sólo las acciones.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Normas citadas
Descriptores
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