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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5499-201319 mar 2014

Ximena Cecilia Laurel Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5499-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia19 mar 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por falta de vulneración de ley. Los tribunales inferiores dieron por no probado el origen de fondos invertidos en fondos mutuos; la Corte Suprema confirma que sin sustrato fáctico, los errores de derecho alegados carecen de incidencia en lo dispositivo.

Hechos

Contribuyente Ximena Laurel Rodríguez invirtió $45 millones en fondos mutuos en 2007. El SII emitió liquidaciones (109-112, junio 2010) por diferencias en Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario, IVA y reintegro de devolución indebida para el año 2008, alegando que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos utilizados para la inversión. El Director Regional desestimó la reclamación (marzo 2012). La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó el fallo (julio 2013). La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina tres capítulos de infracciones alegadas: (1) errónea aplicación del artículo 70 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por exigir acreditar disponibilidad en lugar de origen; (2) errónea aplicación del artículo 70 inciso 3 y artículo 21 del Código Tributario por limitar medios de prueba a la contabilidad; (3) indebida utilización de liquidación para reintegro de impuestos devueltos (artículo 24 inciso 4 CT). La Corte resuelve que: en cuanto al segundo capítulo, aunque se admitiera que la prueba podía acreditarse por otros medios, el recurrente no precisó qué norma obligaba a los sentenciadores a dar plena prueba a los medios aportados, vulnerando el principio de trascendencia; respecto al primer capítulo, sin relato fáctico que esclarezca el origen de fondos, resulta irrelevante si se exigía origen o disponibilidad, pues el fallo dio por no probado el hecho; sobre el tercer capítulo, el artículo 24 inciso 4 CT faculta (no mandata) al Servicio a girar sin liquidación previa en casos como el de autos, siendo la liquidación mecanismo válido. Además, la contribuyente no alegó infracción de normas sustantivas que regulan los tributos específicos (Primera Categoría, Global Complementario, IVA mediante artículo 76 DL 825).

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ximena Laurel Rodríguez contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 9 de julio de 2013. Quedan firmes las liquidaciones 109, 110, 111 y 112 y su desestimación de la reclamación.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.068-2010 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, escrita de fs. 75 a 81, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente Ximena Cecilia Laurel Rodríguez, en contra de las Liquidaciones N°s. 109, 110, 111 y 112, todas de 15 de junio de 2010, por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría , Global Complementario , y Reintegro Devolución Indebida , año tributario 2008, e Impuesto a las Ventas y Servicios, período tributario marzo de 2007, al no acreditar el origen de los ingresos con que efectuó inversiones en fondos mutuos.

Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó por resolución de nueve de julio de dos mil trece, rolante a fs. 107, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 109, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 136.

1° Que el recurso de casación en el fondo interpuesto desarrolla en tres capítulos las infracciones que su patrocinante denuncia a los artículos 70 , incisos 2 ° y 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , y 21 y 24 , inciso 4 ° , del Código Tributario.

En el primer capítulo del arbitrio se acusa la errónea aplicación del artículo 70 , inciso 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al pretender el Servicio que la contribuyente acredite la disponibilidad y no el origen de los sumas con que el año 2007 hizo una inversión en fondos mutuos por $45.000.000.-, exigencia que han hecho suya la sentencias de primera y segunda instancia. Agrega que el Servicio solicitó tácitamente a la reclamante que le demostrara la disponibilidad de los fondos a través de una cuenta en su contabilidad denominada "retiro socia". Al respecto, pide tener presente el impugnante que se trata de una comerciante menor que tributa como persona natural, y arguye que la no contabilización de dichos ingresos como cuentas de activos o retiro socia no priva del carácter de justificado al origen de los ingresos utilizados para financiar los fondos mutuos cuestionados, aunque se pueda debatir sobre su disponibilidad. De esa manera, sigue el compareciente, lo importante al efecto es que la propia fiscalizadora del Servicio reconoce que los ingresos provenientes de las facturas individualizadas en el reclamo pagaron el respectivo IVA, así como también el impuesto a la renta correspondiente al año tributario en que se ingresaron a la contabilidad de la empresa, aunque su retiro para ser invertido a nombre de la misma señora Ximena Laurel Rodríguez no haya figurado en una "cuenta retiro socia", lo que la ley no exige.

En el segundo capítulo del arbitrio, protesta el recurrente por la errónea aplicación del artículo 70 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en relación con lo antes expresado, pues el Servicio interpreta aquel precepto a contrario sensu para concluir que el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar el origen de los fondos precisamente a través de esa modalidad de registro contable, en circunstancias que la ley le permite utilizar en juicio todos los medios de pruebas disponibles, como de hecho lo hizo, al acompañar prueba documental con la que justificó el origen de los fondos que sirvieron para la inversión observada. Precisa que sólo sería obligatorio acreditar el origen de los ingresos mediante contabilidad completa, si hubiera alegado -que no es el caso, a juicio del recurrente-, que su inversiones provienen de rentas exentas, afectas a impuestos sustitutivos o afectas (sic., debió decir "efectivas") de un monto superior que los presumidos de derecho. Añade igualmente, que el citado artículo 70 , inciso 3 °, se encuentra en consonancia con el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que el contribuyente puede probar sus asertos no sólo con libros de contabilidad sino que con todos los medios de prueba que establece la ley.

En el tercer y último capítulo, se denuncia por el litigante que recurre, la infracción del artículo 24 , inciso 4º , del Código Tributario, por cuanto la liquidación no es el mecanismo idóneo para el reintegro de impuestos devueltos a la reclamante, lo que contraviene el artículo 14 , inciso 2º , del Código Tributario ( sic . , debió decir artículo 24 , inciso 5 ° , del Código Tributario), al disponer éste que las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán considerados como impuesto sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. A su vez, el inciso penúltimo del mismo artículo 24 del Código Tributario prescribe que cuando se trata de un impuesto sujeto a declaración el Servicio podrá girar de inmediato, y sin ningún trámite previo, los impuestos correspondientes. Explica el recurrente que la liquidación es un acto administrativo por medio del cual el organismo fiscalizador procede a la determinación de los impuestos cuando detecta diferencias con las declaraciones efectuadas por el contribuyente y, entonces, tratándose del reintegro de sumas percibidas del Fisco, no existe un impuesto que determinar, debiendo considerarse esta situación como un pago de lo no debido, cuyo cobro debe ser perseguido por las vías legales pertinentes por la Tesorería General de la República, como entidad que llevó a cabo ese pago indebido.

Luego de exponer la manera en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo cuestionado, pide el impugnante se declare que éste es nulo, y se dicte a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley y a los hechos no afectados por los preceptos legales infringidos, tal como han sido establecidos por el tribunal de la instancia, reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia y la parte del fallo no afectada por el recurso y, además, que esta sentencia de reemplazo acoja el recurso de apelación y decida que se dejan sin efectos las liquidaciones reclamadas, con costas del recurso a la parte recurrida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 22 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 76CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Impuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

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