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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8264-201017 oct 2012

Maria E. Gonzalez Huepe con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8264-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia17 oct 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente por falta de acreditación del origen de fondos para compra inmueble; mantiene liquidación de IGC. Disidencia declara improcedentes intereses moratorios por nulidad procesal no atribuible al contribuyente.

Hechos

María González Huepe fue liquidada por IGC año 2001 por no justificar origen de $200 millones para compra de inmueble en Yungay (marzo 2000). Alegó retiros de Forestal Santa Teresa por $154 millones y venta de inmueble por $46 millones. Aportó registros contables. Tribunal Tributario desestimó reclamo. Corte Apelaciones Temuco confirmó. González recurre de casación en fondo a Corte Suprema alegando infracción a pruebas, origen de fondos acreditado y prescripción de la acción.

Considerandos clave

La Corte Suprema (mayoría) resuelve que: (1) Los documentos contables aportados fueron apreciados insuficientes por los tribunales inferiores para acreditar origen de fondos, lo cual es atribución privativa del juez de fondo no controlable por casación. (2) La presunción del artículo 70 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplica correctamente al no probarse origen de fondos con medios de prueba que la ley exige para sociedades obligadas a contabilidad completa. (3) La prescripción de la acción tributaria se suspendió válida y oportunamente al interponerse el reclamo dentro de plazo y forma legales, conforme artículos 24, 124, 125 y 201 del Código Tributario, no requiriéndose resolución de validación. (4) No hay vulneración de leyes reguladoras de la prueba: los jueces no invirtieron onus probandi ni desconocieron medios admitidos, solo ponderaron insuficientes las probanzas. Voto disidente señala que durante nulidad procesal no atribuible al contribuyente no deben devengarse intereses moratorios conforme artículo 53 inciso 5 del Código Tributario, por carecer de causa la mora.

Resolutivo

Rechaza casación en el fondo. Mantiene sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó desestimación del reclamo y procedencia de liquidación. Voto disidente castiga de oficio limitadamente para excluir intereses moratorios durante período de nulidad procesal no imputable al contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 8264-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente doña María Elizabteh González Huepe, se dedujo, en su representación, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo de autos.

A fojas 194, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción a los artículos 5 inciso 2 ° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 , 707 , 2509 y 2520 del Código Civil; 2 , 20 , 21 inciso 2 ° , 123 , 124 , 135 , 147 , 148 , 200 y 201 del Código Tributario; 160 del Código de Procedimiento Civil; y 33, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica en primer término, que la sentencia da por establecido que la contribuyente no habría logrado justificar el origen de $200.000.000 utilizados para la adquisición de un bien raíz, no obstante existir en el proceso documentos fidedignos y no desvirtuados por el Servicio de Impuestos Internos, en los que consta suficientemente que ha efectuado retiros desde la Sociedad Forestal Santa Teresa, de la cual es socia, por $154.000.000 y que obtuvo $46.000.000 por la venta de otro inmueble, sumas de dinero con las cuales se demostraría el origen de los fondos invertidos; de modo que al no tenerse por acreditada la procedencia de los dineros con los que adquirió el bien raíz, se ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 19 del Código Civil, 33, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

Segundo: Que otro capítulo de casación está constituido por la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, calidad que atribuye a los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 19 y 707 del Código Civil, 2 , 21 inciso 2 ° y 148 del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil, que se produciría al desestimar la sentencia el valor probatorio de los instrumentos acompañados al proceso, consistentes en los libros de contabilidad que justificarían el origen de los fondos cuestionados, considerando que aquéllos no han sido objetados ni estimados no fidedignos, negándose la presunción general de buena fe que favorece a la contribuyente.

Tercero: Que un tercer error de derecho lo configuraría la vulneración de los artículos 5 inciso 2 ° de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 2509 y 2520 del Código Civil y 20 , 123 , 124 , 135 , 147 , 148 , 200 y 201 del Código Tributario, al rechazar la sentencia la excepción de prescripción opuesta por su parte, razonando sobre la base que ella se encontraría suspendida desde el día 24 de julio de 2007, oportunidad en la que la contribuyente presentó el reclamo tributario, lo que no es efectivo puesto que tal presentación fue proveída por una comisión especial y no por un tribunal de justicia, de tal forma que jamás se formó una relación jurídico-procesal válida ni existió proceso jurisdiccional alguno, incurriendo la sentencia en falsa aplicación del artículo 201 en relación al artículo 24 inciso 1 ° , ambos del Código Tributario al concluir lo contrario. En efecto, entre la fecha de expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago, marzo de 2000 y aquella en que se proveyó válidamente la demanda, 07 de diciembre de 2007, han transcurrido más de 7 años, por lo que el término de prescripción para perseguir el cobro de los impuestos se encontraba vencido.

Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimado justificado el origen de los fondos y declarada prescrita la obligación tributaria; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo o acceda a la prescripción extintiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)

Descriptores

Prescripción de la acciónSuspensión de la prescripciónAcreditación de rentasImpuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosPrescripción acción de cobro de impuestosReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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