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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 8559-201115 ene 2013

Venegas e Insulza LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8559-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia15 ene 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoINADMISIBLE Invalida de oficio recurso de casación
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza recurso de casación por defectos formales y falta de infracción de ley decisoria, pero anula de oficio la sentencia por indebida aplicación de intereses moratorios durante el período de nulidad procesal.

Hechos

El SII practicó liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario contra Venegas e Insulza Ltda. y sus socios por años tributarios 2000-2001, por diferencias en la tasación de buses explotados para transporte de pasajeros. Los contribuyentes reclamaron ante el Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó sus reclamos. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó dicho rechazo. Los contribuyentes interpusieron casación en el fondo ante Corte Suprema, cuestionando la determinación de valores de vehículos, alegando nulidad de derecho público, prescripción y error en la aplicación de normas sobre prueba.

Considerandos clave

La Corte rechaza el recurso por los siguientes motivos: (1) la alegación sobre prueba constituye cuestión de apreciación que escapa al conocimiento de la casación en el fondo; (2) la nulidad de derecho público se resolvió en sentencia interlocutoria no susceptible de casación; (3) es improcedente fundar casación en disposiciones constitucionales de carácter programático; (4) la facultad de tasar vehículos no incluidos en la resolución anual está comprendida en las atribuciones del SII conforme a artículo 34 bis del DL 824/1974; (5) el recurso no cumple requisitos de especificidad del artículo 772 CPC; (6) la prescripción se suspendió correctamente con el reclamo interpuesto en plazo y forma. Sin embargo, de oficio la Corte identifica que el recurso omitió alegación específica sobre intereses moratorios, lo cual autoriza actuación ex officio conforme artículo 785 CPC.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación deducido por los contribuyentes. Se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por indebida aplicación de intereses moratorios durante el período de nulidad procesal (que no fue imputable al contribuyente), reemplazándose por sentencia que elimina el devengo de intereses en tal período, manteniéndose los reajustes. Voto disidente del Ministro Juica cuestiona la procedencia de la casación de oficio por falta de requisitos legales y competencia administrativa exclusiva en condonación de intereses.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de enero de dos mil trece.

En los autos rol Nº 8.559-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad Venegas e Insulza Ltda., al que se acumularon las causas promovidas por los socios don Rubén Hernán Venegas Rodríguez, doña Carmen Aida Venegas Carrasco, doña María Eliana Venegas Carrasco, don Rubén Eduardo Venegas Carrasco y don Estanislao Agustín Insulza Salinas, los contribuyentes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado que rechazó los reclamos tributarios.

A fojas 703, se trajeron los autos en relación.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al decidir que la nulidad de derecho público invocada por los reclamantes "excede el ámbito de competencia que otorga el procedimiento" en circunstancias que dicha alegación es del todo procedente y ha debido resolverse en el proceso.

De igual modo, se vulneraría la norma del artículo 34 bis inciso 1 ° N° 2 de la Ley de la Renta al asignarse a los buses de autos un valor determinado no obstante que aquel precio fue declarado oportunamente por la sociedad reclamante asimilándolo a otros similares marca Mercedes Benz y que dicho valor fue afectado por el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, a pesar de no existir la obligación de efectuar dicha declaración, porque la renta de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o encomanditas por acciones, que exploten vehículos motorizados en el transporte de pasajeros, cuyo es el caso de autos, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinada por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año mediante una publicación en el Diario Oficial, la que se realizó sin incluir los buses marca Setra, de los reclamantes.

Se arguye, asimismo, que se infringiría el artículo 65 , inciso 4 ° N° 1 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 63 N° 14 del mismo cuerpo legal y al aludido 34 bis, inciso 1 ° N° 2, porque no fue el Director del Servicio de Impuestos Internos quien precisó el tributo, operando una delegación ilegal y genérica de facultades en las Resoluciones Exentas N°s 826 y 710, de 29 de enero de 1999 y 28 de enero de 2001 respectivamente, no obstante que las leyes destinadas a imponer tributos y determinar su forma son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Esta subdelegación arbitraria constituiría transgresión del inciso 1 ° del artículo 6 , artículo 7 incisos 2 ° y 3 ° e inciso 1 ° del numeral 22 de la normativa constitucional porque se ha carecido de la facultad de tasar y se incurriría en transgresión del artículo 19 , inciso 5 ° del N° 3 de la Carta Fundamental al no fundarse la sentencia recurrida en un debido proceso por cuanto se determinó erróneamente la base imponible de los tributos.

Segundo: Que, prosigue el libelo, denunciando la falta de aplicación del inciso 1 ° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al desestimarse la declaración de nulidad impetrada a pesar de la existencia de un grave vicio que invalidaría el acto jurídico-procesal y que con él se causa un agravio a los reclamantes sólo susceptible de repararse con la declaración de nulidad, desestimándose el incidente por exceder el ámbito de la competencia que otorga el procedimiento, lo que es erróneo porque la nulidad de derecho público en materia procesal se sujeta, en términos del recurso, preferentemente en el precepto que se denuncia vulnerado. Con esta decisión, se infringiría el artículo 171 del mismo cuerpo legal al denegarse el incidente en una sentencia interlocutoria en circunstancias que ha debido resolverse en el fallo recurrido, lo que dejaría sin aplicación los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagran el principio de inexcusabilidad; error que se ampliaría a la norma del artículo 111 de este último cuerpo de leyes que establece la extensión de la competencia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 115 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)

Descriptores

Principio de congruenciaReajustesSuspensión de la prescripciónPrincipio dispositivoRenta presuntaServicio de Impuestos Internos (SII)Transporte de pasajerosBase imponibleIntereses moratoriosReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestosCarácter estricto del recursoLiquidaciones tributariasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

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