Perez Latorre Juan Carlos con Fisco de Chile (tesor.gral de la Rep.-servicio de Impuestos Internos VII Direcc.reg)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 55128-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 28 nov 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez · Maria Sandoval Gouët · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que condena por falta de servicio al no subsanar duplicidad de giros tributarios, confirmando indemnización de $20 millones por daño moral.
Hechos
Juan Carlos Pérez Latorre fue notificado en 2006 de liquidación por IGC 2003 ($60.159.788). Luego de impugnación administrativa en 2007, presentó declaración rectificatoria en 2009, generándose segundo giro ($39.484.293) sin anular el primero. Ambos giros permanecieron vigentes en cuenta única tributaria. Tesorería remató bienes del contribuyente por el giro duplicado. Tribunal de primera instancia rechazó nulidad del giro pero acogió demanda de indemnización por falta de servicio, condenando al SII a pagar $20 millones por daño moral. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta sentencia. SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que falta de servicio es deficiencia o mal funcionamiento respecto a conducta normal esperada (art. 42 Ley 18.575). Analiza que el SII, advirtiendo duplicidad desde febrero 2010 (informe a Tesorero Regional), no ejerció facultad del art. 6 letra B nº5 Código Tributario de corregir de oficio errores manifiestos. La recurrente alegó imposibilidad de subsanar por existencia de acción judicial (demanda de noviembre 2012), pero la Corte observa que error se generó en agosto 2009 y fue advertido en febrero 2010, tiempo suficiente para actuar administrativamente. Constata omisión del órgano administrativo en el ejercicio de facultades oficiales y relación causal directa entre tal omisión y perjuicio (remate de bienes). Concluye que sentenciadores aplicaron correctamente normativa sin incurrir en errores de derecho denunciados.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones que condena al SII al pago de $20.000.000 por daño moral por falta de servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Primero: Que en estos autos Rol 55.128-2016, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por Juan Carlos Pérez Latorre, condenando al Servicio de Impuestos Internos demandado al pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral.
Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575, en relación al 38 de la Constitución Política de la República, 6 letra b ) Nº5 y 25 del Código Tributario, además del artículo 54 de la Ley Nº19.880, en tanto se calificó de falta de servicio hechos que, en concepto del recurrente, no califican como tales, toda vez que en este caso no se registró una falta de funcionamiento o un funcionamiento tardío o defectuoso. En efecto, lo imputado al demandado es no haber subsanado oficiosamente la duplicidad de giros, lo que no puede ser calificado jurídicamente como una omisión del servicio, ya que actuó dentro del marco legal.
Explica que el giro es producto de una determinación impositiva que tiene el carácter de definitiva y que no puede ser modificada a través de una declaración rectificatoria. Por otro lado, la facultad del artículo 6 letra b ) Nº5 del Código Tributario permite anular de oficio errores manifiestos, pero de la lectura del giro no se advirtió ningún vicio de nulidad ni tampoco fue pedida la invalidación por parte del contribuyente.
Hace presente que es efectivo que existe un informe en que el Servicio de Impuestos Internos comunicaba a Tesorería la existencia de la duplicidad, pero que fue imposible implementar una solución ya que a esa fecha se encontraba vigente la acción donde el actor pretende se dejen sin efecto ambos giros, uno por nulidad y el otro por prescripción, de lo que aparece que optó por la vía judicial sin entablar antes los recursos administrativos.
Finaliza este capítulo indicando que el acto administrativo impugnado no adolece de vicios de nulidad, razón por la cual no puede entenderse que haya falta de servicio.
Tercero: Que, a continuación, denuncia la infracción de los artículos 1437 , 1698 , 2314 , 2316 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 38 de la Constitución Política de la República.
Funda este acápite en que es el particular quien debe acreditar los elementos de la falta de servicio, a pesar de lo cual los sentenciadores los dieron por establecidos sin existir probanzas para ello.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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