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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5664-200915 dic 2011

Gran Hotel Pucon con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol5664-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia15 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco: el reclamo tributario interpuesto en 1992, aunque tramitado ante juez incompetente, suspendió validamente la prescripción de las liquidaciones, por lo que rechaza la excepción de prescripción extintiva.

Hechos

Gran Hotel Pucón S.A. interpuso reclamo el 10 de noviembre de 1992 ante el SII contra liquidaciones de impuestos de 1988-1989. El Director Regional acogió inicialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco (2007) anuló el proceso por incompetencia del juez, pero ordenó su continuación ante autoridad competente. El tribunal de apelación acogió la prescripción invocada por el SII, declarando extintas las obligaciones. El SII (Consejo de Defensa del Estado) interpone casación en el fondo contra esa sentencia.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que la suspensión de prescripción conforme al artículo 20 del Código Tributario opera cuando el contribuyente deduce reclamo dentro de plazo. No se requiere resolución previa del Director admitiendo el reclamo para que este genere efectos suspensivos: basta su presentación válida en tiempo y forma. La nulidad procesal declarada no afectó la validez del reclamo mismo, sino solo el procedimiento, razón por la cual subsisten los efectos suspensivos. La sentencia recurrida incurrió en error al exigir requisitos no establecidos en la ley para que opere la suspensión. El artículo 24 del Código Tributario solo requiere que el contribuyente deduzca reclamo; no existe norma que condicione la suspensión a resolución formal de admisión. La interpretación armónica de los artículos 20, 24, 124 y 125 del Código Tributario confirma que el reclamo interpuesto en plazo y forma suspende la prescripción.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación del Fisco. Se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 30 de junio de 2009. Se rechaza la excepción de prescripción extintiva, quedando vigentes las obligaciones tributarias objeto del reclamo de 1992.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

En estos autos rol Nº 5664-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, el Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge el recurso de apelación del contribuyente revocando el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad acogiendo la prescripción invocada por el reclamante, declarando la prescripción extintiva tributaria respecto de la totalidad de las liquidaciones N°430 a N°45y por consiguiente la extinción de las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro, con costas.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario y los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en primer término señala se han vulnerado los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario por cuanto si se hubieran interpretado conforme a su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal como dispone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil los sentenciadores del grado habrían concluido necesariamente que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos determinados y cobrados se encontraba suspendida y no prescrita como declaran. Expresa que el problema es determinar si la presentación del reclamo tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción, así de acuerdo con las normas que se denuncian como infr ingidas para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos; y b) que el contribuyente deduzca reclamo en contra de dicha liquidación dentro del plazo legal. De esta forma la sentencia recurrida señala que para que opere la suspensión los contribuyentes no sólo deben presentar su reclamo sino además éste debe estar proveído válidamente por el por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por ende, lo resuelto por los sentenciadores del fondo significa ir contra texto expreso de las normas contenidas en los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario, toda vez que éstas no establecen la exigencia que suponen los jueces del fondo por cuanto la contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el juez delegado, lo único que se exige para que opere la suspensión es la presentación del reclamo, con lo que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho al exigir que el reclamo se encuentre proveído por el Director Regional . Lo expresado se encuentra claramente establecido en el inciso 3º del artículo 24 del cuerpo legal citado que dispone ?Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales?. Así la resolución que admite a tramitación el reclamo es una simple providencia que no hace sino constatar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exenta de vicios, por lo que al ser un acto válido pro duce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal. De esta forma, señala que los errores denunciados se contraponen incluso a lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones de Temuco toda vez que ésta sólo anuló las actuaciones del señor juez tributario sin invalidar el reclamo propiamente tal, subsistiendo con todos los efectos que le son propios, con lo que su sola presentación suspendió el giro de los impuestos materia del reclamo.

En segundo lugar denuncia como in fringido por falsa aplicación el artículo 2520 del Código Civil en relación al artículo 2509 del mismo Código, toda vez que el fallo impugnado expresa que aun cuando se estimare que opero la suspensión por el hecho de presentarse formalmente el reclamo, estiman los sentenciadores que ésta ha quedado sin efecto por haber transcurrido más de 10 años desde que se entiende que ella entró a operar, y que en ausencia de una normativa que regule el alcance en el tiempo de la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario y no siendo aceptable la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico es necesario que por la vía de la interpretación se integre el derecho de manera de hacer aplicable las normas de prescripción y suspensión del Código Civil. Refiere que los artículos mencionados se encuentran relacionados a una materia específica que no puede ser extendida al ámbito tributario, ya que tales normas dicen relación con las personas relativamente incapaces, de forma tal que dicha normativa no puede ser extendida a áreas distintas del derecho, por lo que en cuanto a la prescripción de las acciones del Fisco, éstas se encuentran regidas por normas contenidas en el Código Tributario que al ser una regulación especial tienen preeminencia sobre la norma general. Así los artículos señalados han sido infringidos por cuanto si se hubiera dado su verdadero sentido y alcance como supone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, los sentenciadores del fondo habrían concluido necesariamente que tales normas no pueden ser aplicadas en materia tributaria.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría rechazado la excepción de prescripción opuesta, porque desde la fecha de la presentación de la reclamación se encuentra suspendido el giro y cobro de los impuestos liquidados.

Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 10 de noviembre de 1992 Gran Hotel Pucón S.A. interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo respecto de las liquidaciones números 430 a 451, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único de los años tributarios 1988 y 1989, Impuesto al Valor Agregado períodos enero a mayo, julio, noviembre y diciembre de 1988 y enero a abril de 1989 y septiembre a diciembre de 1989.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterpretación de las normasServicio de Impuestos Internos (SII)Errónea interpretación de la leyExcepción de prescripción extintivaReclamo tributarioEfecto de la presentación de reclamo de liquidacionesReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalización

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