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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 5708-200914 dic 2011

Flavio Eduardo Monsalves Alvarado con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5708-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Jorge Lagos Gatica · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre clasificación tributaria de espectáculos públicos, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios no devengados durante procedimiento ante tribunal no establecido por ley.

Hechos

Flavio Monsalves Alvarado reclamó ante el Director Regional del SII contra liquidaciones de impuestos (Nº 1.269-1.293 de nov. 2003) por actividad de espectáculos públicos. El Director rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo argumentando que sus ingresos debían gravarse bajo artículo 20 Nº 5 (categoría residual) y no bajo Nº 3 (comercio), evitando así IVA. También alegó violación de artículos 20 Nº 3 y 20 Nº 5 del D.L. 824.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el artículo 3 Nº 8 del Código de Comercio define como acto de comercio a las empresas de espectáculos públicos, por lo que el artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta comprende estas rentas. No se trata de interpretación analógica prohibida, sino de precisar que 'comercio' en la ley tributaria incluye actos comerciales según el Código de Comercio. Por ello, los ingresos tributan legalmente bajo Nº 3 con IVA. Sin embargo, de oficio, la Corte advierte que la sentencia impugnada mantuvo intereses moratorios indebidamente. El artículo 42 inciso 5 del Código Tributario exige que los intereses se generen por mora imputable al contribuyente. Aquí, el atraso se debió a la tramitación ante tribunal no establecido por ley (circunstancia no atribuible al contribuyente), por lo que los intereses carecen de base legal durante ese período.

Resolutivo

Rechaza la casación en lo principal. Invalida de oficio la sentencia recurrida respecto de intereses moratorios generados durante la duración del proceso ante tribunal no establecido por ley, manteniéndose vigentes los reajustes y la obligación tributaria principal.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de diciembre de dos mil once.

En estos autos Rol Nº 5708-2009 el reclamante, Flavio Monsalve Alvarado, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, que rechazó la reclamación y ordenó el giro de los impuestos contenidos en las liquidaciones Nº 1.269 a 1.293 de 19 de noviembre del año 2003.

PRIMERO: Que el recurso denuncia en un primer término error de derecho en la aplicación de los artículos 20 N° 3 del D.L. 824 que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 2 N°2 del D.L. 825 , Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Señala que el mencionado artículo 20 dispone ?Establécese un impuesto del 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículo 56 , N° 3 y 63 . Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3° Las rentas de la indus tria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguro, de los bancos, asociaciones de ahorro, y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión , televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.?.

Expresa que en la sentencia de primer grado se estableció que la actividad desarrollada por el contribuyente se asimila a la de ?espectáculos públicos?, por lo que se clasifica la actividad que ejerce en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por provenir los ingresos que percibe de actos de comercio, gravándolos con IVA de acuerdo a los artículos 2 N° 2, 14, 15 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Continúa precisando que los tributos sólo pueden crearse por ley, que se debe cumplir cabalmente con que el hecho gravado sea de aquellos que están descritos por el legislador, de forma tal que el contribuyente sepa con antelación que si realiza una determinada actividad o celebra un determinado acto o contrato, será sujeto de tributos si con esa actividad acto o contrato realiza el hecho gravado descrito por el legislador. Por ello no puede asimilarse la actividad que ejerce en su calidad de contribuyente a la de ?espectáculos públicos? sin infringir el hecho gravado, porque la actividad no está expresamente mencionada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, y por ende no puede aplicarse un tributo por la vía analógica, aplicándose erróneamente el artículo 20 N°3 del D.L. 824 en relación con el artículo 2 N°2 del D.L.

SEGUNDO: Que en un segundo capítulo de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 20 N° 5 del D.L. 824 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en lo pertinente el citado artículo dispone:

?? este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: N° 5

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Giro del negocioServicio de Impuestos Internos (SII)Intereses moratoriosReclamo tributarioCasación en el fondo de oficioReclamo de liquidaciónAtraso por causa no imputable al contribuyente

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