Forestal Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5713-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza el recurso de casación de Forestal Arauco sobre tributación de devolución de impuesto de primera categoría, pero se invalida de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios generados durante período de tramitación ineficaz por defecto de jurisdicción.
Hechos
Forestal Arauco S.A. reclamó una liquidación de diferencias de impuesto de primera categoría que el SII le giró por recuperación de impuestos pagados por filiales sobre utilidades absorbidas por pérdidas. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo. Forestal Arauco interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Antecedente crítico: la reclamación fue tramitada por un tribunal sin jurisdicción, lo que fue invalidado en 2003, causando dilación procesal indebida.
Considerandos clave
La Corte estima que la sentencia aplicó correctamente la norma: cuando el impuesto de primera categoría es recuperado por empresa que no lo soportó (filial que recibe utilidades), constituye ingreso tributable según artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. La interpretación armónica del artículo 3 Nº3 de la Ley de la Renta y el artículo 2 Nº1 conduce a distinguir: si lo recupera quien lo pagó no es ingreso; si lo recupera quien no lo pagó, sí lo es. Sin embargo, de oficio, advierte error sustancial respecto de intereses moratorios: el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exime de intereses cuando el atraso obedece a causa imputable a la Administración. La tramitación por tribunal sin jurisdicción constituye causa imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que durante ese período no debieron devengarse intereses moratorios.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Forestal Arauco. Se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones en cuanto mantiene obligación de pagar intereses moratorios durante el período en que se extendió ineficazmente el proceso por defecto de jurisdicción, quedando firme la condena tributaria por el reintegro de impuesto, pero excluidos tales intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 5713-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Forestal Arauco S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de la liquidación Nº 1729 de 15 de octubre de 1997.
Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº del Código Tributario y artículo 7 letra b ) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situación de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.
Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 2 Nº 1 , 3Nº 2 y Nº 3 , 39 Nº 1 , 54 Nº inciso final , 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil . Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 N° de la Ley de la Renta . Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria. Asevera que es por esa razón que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir. Explicita que los sentenciadores avalaron el ilegal distingo hecho en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la persona que pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades que resultan absorbidas, donde se ha planteado una diferenciación que en ninguna parte del artículo 3Nº 3 ni en otra disposición de la Ley de la Renta existe, lo que lleva a gravar con impuesto una suma que no lo está. Plantea que se trata de un pago provisional y no de una renta tributable, como fluye del tenor literal del aludido artículo. Asimismo, teniendo además en vista el inciso cuarto del artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta, colige que se reconoce la utilización de las pérdidas tanto en contra de utilidades propias como de utilidades ajenas provenientes de la participación en otras sociedades. Propugna que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil debe recurrirse al contexto de la ley y en ese sentido asegura que si el legislador hubiere querido que el crédito por impuesto de primera categoría ?utilizado como pago provisional-
se incorporare a la base imponible del impuesto referido de la empresa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 3Nº 3 lo hubiera señalado expresamente, t al comolo hace en los artículos 54 inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, aduce que tratándose de impuestos pagados por la propia empresa o por filiales, la beneficiaria tiene derecho a solicitar la imputación o devolución íntegra del impuesto pagado sin que resulte ajustado a derecho disminuir el monto de la imputación o devolución por la vía de considerarlo como un ingreso tributable. Argumenta además que por aplicación del artícul o 39 N° de la Ley de la Renta los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, recogiendo el principio según el cual a nivel de empresas el impuesto de primera categoría se paga una sola vez. Agrega que la suma que en su momento se pagó por concepto de impuesto de primera categoría a nivel de la empresa que generó las utilidades y distribuyó el dividendo, por expresa disposición del artículo 3Nº 2 de la Ley de la Renta, no fue rebajada como gasto tributario, sino que se agregó a la base imponible de primera categoría para afectarla con el impuesto en comento. Expresa que se trata de sumas que en su oportunidad ya pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente y por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a gravarlas nuevamente a nivel de la empresa que recibe el dividendo es errada.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados, la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Cuarto: Que es necesario consignar que la liquidación reclamada se emitió por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la recuperación de pagos provisionales por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas, estableciendo diferencias por reintegro correspondientes a devoluciones en exceso.
Quinto: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si constituye un ingreso tributable la recuperación del impuesto de primera categoría de una empresa que recibe utilidades distribuidas por otra empresa ?en la que tiene participación- que pagó dicho impuesto sobre las utilidades, las que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias en la empresa beneficiaria.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acoge parcialmente el recurso de casación del contribuyente Sebastián Babra Lyon, acogiendo su excepción de prescripción respecto de retiros de los años 1994-1997, por lo que la liquidación debe rectificarse excluyendo esos periodos.
Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, ya que el recurrente intenta alterar los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia sin cuestionar propiamente las normas reguladoras de la prueba.
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.