Sauma Hermanos S.A con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5740-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 mar 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Sauma Hermanos S.A. porque no denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba ni desarrolla los preceptos sustantivos sobre procedencia de la devolución de PPM, careciendo del mérito exigido por el artículo 772 del CPC.
Hechos
Sauma Hermanos S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero en contra de la Resolución Exenta N° 313000000919 de 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente una devolución por $11.519.483 de pago en exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo en todas sus partes. La Corte de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de primer grado el 16 de noviembre de 2015, sosteniendo que faltaban mayores elementos de prueba (específicamente comprobantes Formulario 29 consistentes con registros del SII) para acreditar la procedencia de la devolución. Sauma interpuso casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina el recurso y constata que, aunque pretende modificar los presupuestos fácticos de la decisión, el recurso no denuncia infracción alguna de las normas reguladoras de la prueba ni acredita su vulneración. En el aspecto sustantivo, tampoco desarrolla los preceptos legales sobre la pertinencia de efectuar al contribuyente la devolución solicitada, lo cual es indispensable para analizar eventuales errores de derecho que permitan enervar la resolución denegatoria del SII. Por lo anterior, el recurso carece de las menciones que exige el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, requisito fundamental para la admisibilidad de una casación en el fondo.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sauma Hermanos S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015. Queda firme el rechazo del reclamo de devolución de PPM.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Primero: Que en lo principal de fs. 405, el abogado don Mario Zarhi Hasbún, en representación de la contribuyente Sauma Hermanos S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fs. 404, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 313000000919 de 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución por un monto ascendente a $11.519.483.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Explica que presentó dos testigos contestes en los hechos y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que dieron razón de sus dichos, señalando que la devolución pretendida por la recurrente era pertinente, por lo que al no haber sido desvirtuada resulta ser plena prueba.
Además expresa que el fallo vulnera lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, sustenta sus asertos señalado que acompañó prueba documental a través de la que se acredita la división de la sociedad, correspondiendo devolver lo pagado en exceso por PPM.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en su motivo trigésimo tercero expresa que ... en base a la apreciación y ponderación de toda la prueba aportada, este sentenciador considera que aún faltan mayores elementos de prueba que permitan acreditar los elementos que hacen procedente la devolución de pago en exceso de remanente de PPM invocada por la reclamante. En efecto, de todos los antecedentes aportados, tanto por la reclamante y por el propio Servicio, no se tienen en vista como documentación de respaldo los comprobantes de pagos mensuales de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 donde conste efectivamente los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante, de acurdo a lo informado en la línea 55, código[62], los cuales deben ser consistentes con lo declarado en la información que posee el SII en su base de datos a fin de cotejar que efectivamente se realizó dicho pago del PPM (Art. 84 de la L.I.R.) oportunamente y que aparece consignado en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2013 en la línea 50 códigos [36] y [849], por un monto de $49.734.008 (actualizado), con la salvedad de que este monto, efectivamente es consistente con el saldo arrojado en el Balance General de fs. 207 en su cuenta de activo N° 11101202. Y en ese sentido, este sentenciador no puede validar el origen del remanente de PPM pagados en exceso mediante Formulario 2, en relación al Formulario 22, según el diferencial que concurre al restar el Impuesto de 1° Categoría pagado código [20] menos el PPM pagado mensualmente que sirve como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año, en que se producen las rentas código [849] y que dio origen a la devolución en exceso de PPM reclamada, lo cual a juicio de este sentenciador, no es plausible. Todo lo anterior habiendo ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a la ley .
Cuarto: Que, siendo claro que el recurso pretende la modificación de los presupuestos fácticos de la decisión, puede apreciarse, sin embargo, que no denuncia infracción alguna las normas reguladoras de la prueba en esta materia, ni porque estás se vieron vulneradas. Asimismo, y en el aspecto sustantivo, tampoco se aprecia un desarrollo de los preceptos sobre la pertinencia de efectuar al contribuyente la devolución solicitada, que permita analizar la concurrencia de eventuales errores de derecho, cuestión que es indispensable en un proceso en que se pretenden enervar la resolución denegatoria de su solicitud emitida por el Servicio de Impuestos Internos de manera tal que el arbitrio carece de las menciones que exige el N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo no será admitido a tramitación.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fs. 405, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fs. 404.
Normas citadas
Descriptores
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