Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 36590-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 25 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad educacional cuestionó liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría alegando que subvenciones recibidas debían ser consideradas ingresos exentos. Casación rechazada por deficiencias en la fundamentación del recurso.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Primero: Que en lo principal de fs. 219, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la contribuyente Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 218, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de 30 de julio de 2013, por diferencia de Impuesto a la renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del Decreto ley N° 824/74 de los años tributarios 2010 , 2011 y 2012.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 19 del Código Civil en relación al artículo 5 ° del DFL N° 2 de 1998 del ministerio de Educación , artículos 2 N° 1 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 N° 1 letra e ) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 27 del Código Tributario . Explica que hay requisitos para que los ingresos obtenidos por pago de subvenciones sean considerados rentas exentas de impuestos, por ende al dar cumplimiento a éstos se ha hecho una errada interpretación de las normas que rigen la materia.
Tercero: Que, siendo claro que el recurso pretende la modificación de los presupuestos fácticos de la decisión, puede apreciarse, sin embargo, que no denuncia infracción alguna las normas reguladoras de la prueba en esta materia, ni porque estás se vieron vulneradas. Asimismo, y en el aspecto sustantivo, tampoco se aprecia un desarrollo de los preceptos sobre la pertinencia de considerar que las subvenciones recibidas deben ser consideradas como un ingreso no afecto al pago de tributos, que permita analizar la concurrencia de eventuales errores de derecho, cuestión que es indispensable en un proceso en que se pretenden enervar las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de manera tal que el arbitrio carece de las menciones que exige el N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo no será admitido a tramitación.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fs. 219, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 218.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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